Culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad patrimonial del Estado

Para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:

-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio deconcausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

-El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…)” (subrayas fuera del texto original).

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u omisivo¾ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad.

“Así entonces, siendo elemento estructural de la tipicidad de la conducta imputada a los inculpados que esta se hubiere llevado a cabo dentro de la realización de un contrato que afecte bienes públicos de propiedad Estatal en este caso la realización de un contrato de compra-venta sobre un predio ejidal, como quiera que en la figura jurídica de las incompatibilidades se trata de una restricción impuesta por el ordenamiento, para que las personas que poseen una investidura oficial o desempeñen una función pública, no puedan celebrar contratos con entidades oficiales a fin de proteger con ello la transparencia y la moralidad administrativa que pueden resultar afectadas, por el compromiso que se puede hacer a través de ello, de los bienes y dineros públicos, los que en este caso no se han visto lesionados, como quiera que el bien dado en venta no se trata de un bien ejidal, sino que con error se dio en venta uno de procedencia y origen privado o particula

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección tercera, expediente 73001 23 31 000 2005 01388 01 (39512) de 2016 haga clic aquí

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