El Municipio de Santiago de Cali fue absuelto al pago de costas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que no existen en el expediente erogaciones que genere la imposición de las mismas.
¿Estuvo correcto el pronunciamiento?, para determinarlo es necesario enunciar que las costas procesales se constituyen por expensas y agencias en derecho de acuerdo a la doctrina.
Las expensas son erogaciones diferente la pago de honorarios como pueden ser notificaciones, honorarios de peritos, impuestos, copias, registro, pólizas, entre otros; mientras que las agencias en derecho, se generan por gastos de apoderamiento dentro del proceso, los cuales son fijados por el juez de manera discrecional, criterios que no corresponden directamente a los gastos de honorarios del abogado.
En igual sentido, el Código General de Proceso taxativamente señala:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
“2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4º del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
“3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
“4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al proceso, no habrá costas en segunda instancia.
“6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
“7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
“8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
“9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
“10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”
Por otro lado la legislación también es clara en señalar que no se condenará en costas aquellos procesos de interés público, sin embargo el Consejero ponente es claro en manifestar que en asuntos de tributos no se trata de un asunto de interés público, ya que aplican para algunas entidades de manera excepcional y recae sobre acciones públicas, con el fin de dar cumplimiento constitucional. Adicionalmente, se deberá aplicar un postulado de proporcionalidad frente a la finalidad que se persiga sin comprometer bienes constitucionalmente más importantes que los que se pretendan proteger.
A pesar que el patrimonio público debe protegerse, también es importante resaltar y tener presente esas expensas en las que tuvo que incurrir el demandante a causa de la acción u omisión de la administración, por lo que se genera la necesidad de restablecer la equidad perdida, sin que se considere una indemnización de perjuicios o sanción.
Para el caso concreto se revoca la condena en costas al Municipio de Santiago de Cali porque en el expediente no se causaron, no se probaron las costas y agencias en derecho.
En ese orden de ideas, fue acertada la decisión del Consejo de Estado en revocar la condena de costas a la parte demandada.
Elaborado por: Diana Andrea Novoa Camacho