Derecho de petición, se garantiza con una respuesta de fondo

En el asunto bajo examen, se duele la parte impugnante de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó un derecho fundamental que no ha sido afectado de ninguna forma, pues el derecho de petición presentado por la señora Estefanía Arévalo fue contestado a satisfacción.

En efecto, en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que a pesar de haberse dado respuesta a la solicitud de la demandada, esta no cumple con los requerimientos legales debido a que la demandante no recibió respuesta alguna sobre la solicitud de copias visible en los numerales 3, 5 y 9 de la solicitud del 21 de junio.

Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostiene que la respuesta dada por medio de oficio del 24 de junio de 2016 es integra y resuelve cada uno de los puntos expuestos por la demandante.

Sobre lo anterior, es necesario precisar que la Ley 1755 de 2015 señala una serie de requisitos que fueron desarrollados en precedencia; así, la Sala advierte que efectivamente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante mediante oficio No. 20162200664821 del 24 de junio de 2016, es decir, en cumplimiento del requisito de oportunidad.

 

En cuanto al requisito de notificación, este se entiende cumplido en atención a que es la misma demandante quien aporta el mencionado oficio, es decir que se le puso en conocimiento la respuesta dada por parte del DPS.

 

Sin embargo, sobre el requisito de fondo se harán las siguientes precisiones:

Efectivamente se dio respuesta a los puntos aludidos por la demandante, y se aclaró de forma resumida cada una de las dudas expuesta de lo que podía entenderse una respuesta de fondo, sin embargo, advierte la Sala que los puntos 4, 5 y 9 del derecho de petición del 21 de junio de 2016, hacen referencia al suministro de una serie de copias que la solicitante considera necesarias para satisfacer sus pretensiones.

Al respecto, en la respuesta del 24 de junio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifiesta: con respecto a las copias solicitadas, me permito informarle que se remite copia de esta respuesta al área contractual para los fines pertinentes. Razón por la cual esta documentación le será remitida posteriormente.

De lo anterior se entiende que el DPS envió la solicitud de la señora Estefanía Arévalo a la dependencia que consideró competente para que expidiera las copias y manifestó que serían enviadas con posterioridad, para probar tal situación, la entidad anexó copia del oficio remisorio dirigido a la subdirección de contratos del DPS el 12 de agosto de 2016, visible a folio 47 del expediente, a pesar de ello, no se evidencia constancia de envío del documento o por lo menos sello o firma de recibido de la dependencia a la que se hizo la remisión, por lo tanto, no existe prueba o certeza de la efectiva remisión del oficio aludido.

En ese orden de ideas, tampoco se aportó documentación que acreditara el envío de las copias a la demandante, de tal forma que se entendiera cumplida la expedición de los documentos para dar por contestado el derecho de petición de forma íntegra.

Entonces, siendo la remisión de copias la única circunstancia que impide que el derecho de petición se entienda contestado en su totalidad y a falta de pruebas que acrediten que ya se cumplió con ese requerimiento, no puede entenderse cumplida la obligación de la entidad de dar respuesta al derecho de petición del 21 de junio de 2016.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandado es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a quien la demandante requirió mediante oficio del 21 de junio, no se puede pretender que se endilgue la responsabilidad de la falta de respuesta a una de sus dependencias, cuando es esa entidad quien con independencia de sus trámites administrativos internos debe cumplir con sus obligaciones legales en respeto a los derechos fundamentales; mucho menos, cuando ni siquiera acreditó que efectivamente remitió el oficio a la dependencia competente.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, expediente Radicación: 25000 23 42 000 2016 03681 01  de 2016 haga clic aquí

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