Diferencia entre los fondo de inversión colectiva con los depósitos bancarios

La parte interesada pregunta si los  “…fondos de inversión colectiva vista (sic) se pueden considerar depósitos a la vista” e indaga por la norma que define a estos últimos

Es importante aclara que en el ordenamiento Colombiano, no existe una norma que los defina, sin embargo la  doctrina los ha caracterizado como “…aquellos que pueden exigirse de inmediato, desde el momento de su constitución y están representados, en su más alto volumen, por los depósitos en cuenta corriente bancaria”1.

Efectuada la anterior precisión, procede señalar que en el marco de nuestra legislación financiera un depósito a la vista constituye una operación pasiva autorizada exclusivamente a los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, a través de la cual opera una transmisión de la propiedad de los recursos a la entidad financiera por parte del depositante, con la carga para esta última de efectuar su devolución en el momento en que el cliente lo requiera (depósitos a la vista). Dicha operación se registra en el balance de la entidad depositaria como un pasivo que comporta para aquella una obligación de resultado que se traduce en la entrega de una suma cierta de dinero al acreedor.

De otra parte, los fondos de inversión colectiva definidos como “…todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos”, sólo podrán ser administrados por las denominadas sociedades administradoras de fondos de inversión, vale decir, las sociedades comisionistas de bolsa de

valores, las sociedades administradoras de inversión y las sociedades fiduciarias (Decreto 2555 de 2010, artículos 3.1.1.1.1 y 3.1.1.2.1).

Se concluye por parte de este concepto emitido por la Superintendeica Financiera de Colombia, que en las operaciones de los fondos de inversión colectiva a diferencia de lo que ocurre con los depósitos bancarios, los recursos monetarios no entran a formar parte del patrimonio del sujeto que los administra, toda vez que los activos del respectivo fondo constituyen un patrimonio independiente separado de los activos de la sociedad administradora. En ese contexto, la obligación de las sociedades administradoras de fondos de inversión consiste en disponer todo su esfuerzo para la obtención de los mejores resultados de conformidad con la política de inversión de cada fondo de inversión colectiva, sin que se prediquen respecto de dicha actividad de gestión obligaciones de resultado, tal como se desprende del contenido del artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555.

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