Emisión y colocación de acciones en sociedades vigiladas

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 222 de 1995, la “vigilancia” es la atribución que tiene la Superintendencia de Sociedades para velar que las sociedades no sometidas a la competencia de ninguna otra Superindentencia, en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los Estatutos. En específico aquellas que incurren en las causales de vigilancia establecidas en el decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, que se transcribe a continuación:

“Artículo 1: Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

  1. Un total de activos, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;
  2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1º de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.

En este evento la vigilancia, inicia el primer día hábil del mes de abril del año siguiente al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en la norma citada, la vigilancia se finalizará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se detecte.

De acuerdo al numeral noveno del artículo 84 de la ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades Autorizará la colocación de acciones preferenciales, sin derecho a voto y de acciones privilegiadas. Esta facultad también la adelanta esta entidad cuando a pesar de que una sociedad está vigilada por otra Superintendencia, distinta de la Financiera, no se encuentre establecido específicamente dentro de sus funciones la atribución de vigilar las acciones de los tipos ya mencionados.

Ahora bien el artículo 390 del código de comercio establece que, si la colocación se lleva a cabo sin la debida autorización, esta queda afectada de la sanción de ineficacia, la que de conformidad con lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio. A pesar de esto, los suscriptores de acciones están facultados para subsanar el acto mediante ratificación expresa o tácita una vez obtenida la respectiva autorización.

En todo caso puede conocer la opinión que le merece a la Superintendencia de Sociedades al respecto AQUÍ.

Elaborado por: Jaime Alberto Rueda Vega

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio