Enajenación de acciones a través de contrato de Fiducia no corresponde a pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios …

ENAJENACIÓN DE ACCIONES A TRAVÉS DE CONTRATO DE FIDUCIA NO CORRESPONDE A PÉRDIDA DE INTANGIBLES CONSTITUIDOS POR DERECHOS FIDUCIARIOS SINO A PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, CUYA DEDUCCIÓN ES IMPROCEDENTE

La demandante, tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción, afirmó que la constitución del patrimonio autónomo era el mecanismo idóneo para poder hacer la transferencia de acciones convenida en dicho acuerdo, por fuera del mercado público de valores en el cual se encontraban inscritas dichas acciones, toda vez que, de conformidad con el art. 1.2.5.6. De la Resolución Conjunta 400 del 22 de mayo de 2005, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera), la adquisición de una participación igual o superior del 25% del capital de una sociedad con acciones inscritas en bolsa de valores, debía hacerse a través de una oferta pública de adquisición.
 
Lo anterior evidencia que, de acuerdo con las normas del mercado público de valores, la actora no podía venderle directamente a Kaltex las acciones poseídas en Coltejer S.A. y Coltejer C.I., razón por la cual se acudió a la figura del fideicomiso para viabilizar dicha enajenación sin incumplir la normativa financiera. La Sala advierte que la viabilidad que pudo haber tenido el procedimiento desde el punto de vista comercial o financiero, no conlleva per se la validez de sus efectos fiscales, comoquiera que, independientemente de los fines sociales y económicos que originaron la negociación, lo cierto es que el mecanismo utilizado para hacer efectivo el “acuerdo de salvamento” fue “vender” las acciones poseídas en Coltejer y CI Coltejer al tercero inversionista Kaltex S. A., con el fin de que éste pudiera tomar el control de Coltejer, y ese propósito fue el que determinó la celebración de los contratos de fiducia de administración celebrados.

Conforme a lo anterior, el rechazo dispuesto por los actos demandados se ajusta a derecho, sin lugar a examinar la discusión jurídico-teórica sobre fraude fiscal planteada por la apelante, pues la motivación de los actos demandados no presenta esa figura como razón exclusiva para rechazar la deducción declarada. Finalmente, tal como lo anotó la Administración, siendo que la contribuyente poseyó las acciones vendidas por más de dos años, aspecto no discutido por la actora, se entiende que constituyen activos fijos cuya pérdida no podría detraerse de la renta bruta, sino llevarse a las ganancias ocasionales, al tenor del art. 300 del E.T., razón por la cual no es procedente el análisis frente al reconocimiento de la deducción en el impuesto de renta de los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio