Está vedado al contribuyente corregir voluntariamente la documentación comprobatoria después de que la administración tributaria profiere requerimiento especial.

Está vedado al contribuyente corregir voluntariamente la documentación comprobatoria después de que la administración tributaria profiere requerimiento especial.

“(…) pese a que para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, no existía una norma expresa aplicable que determinara la oportunidad para corregir la documentación comprobatoria, el momento para efectuar dicha corrección se agota una vez la Autoridad profiere el requerimiento especial en relación con la autoliquidación de renta del año al que correspondan las transacciones con partes vinculadas, o la ampliación al mismo, pues en esa instancia del procedimiento se fija el debate tributario mediante la propuesta de modificación que efectúa la Administración en torno a la autoliquidación privada (artículos 703, 704 y 711 del ET). Con posterioridad a esa instancia del procedimiento, las modificaciones que se efectúen deben atender a los planteamientos presentados por la Administración en el señalado requerimiento, porque una vez aquella propone una modificación a la liquidación privada del impuesto, la interpretación de los artículos 590 y 709 ejusdem limitan la posibilidad de que el contribuyente corrija voluntariamente su documentación”.

CEst_Sec4_23751_2022

Scroll al inicio