Impuesto por comparación patrimonial no procede cuando el  contribuyente justifica el aumento

Mediante Sentencia con radicado 25000-23-27-000-2011-00003-01 (19912) de julio 6 del 2016, el Consejo de Estado recordó que el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial, desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la Administración Tributaria de efectuar los cálculos señalados en el artículo 236 del ET y en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente.

Sin embargo, como para la comparación patrimonial deben tenerse en cuenta los patrimonios correspondientes a dos años gravables diferentes, resulta lógico que los criterios que se aplican a uno también lo sean para el otro, de manera que pueda hacerse una verdadera comparación que apunte a desentrañar la realidad de los patrimonios que se confrontan. Solo así podría entenderse el derecho a demostrar una justificación que, como en este caso, busca evidenciar un error que se presentó en el patrimonio líquido de un año gravable, precisamente con el que se debe realizar la comparación para efectos de establecer la procedibilidad de la determinación de la renta por el sistema previsto en el artículo 236 ET.

En el caso estudiado, la Sala observó que contrario a lo señalado por la DIAN, la actora no pudo corregir la declaración del año 2004, porque a la fecha de la visita practicada, la declaración se encontraba en firme. Además, el artículo 236 del ET prescribe que la diferencia patrimonial cuestionada por la Administración puede ser desvirtuada por el contribuyente si demuestra que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas, sin que la prueba correspondiente dependa de la firmeza de la declaración, pues si así fuera, no podría el contribuyente justificar la diferencia patrimonial y de paso, desdibujaría el espíritu de esta forma especial de determinación de la renta líquida, que no es otra que la de establecer la realidad patrimonial de los contribuyentes.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio