La Corte Constitucional Declara Inexequibles Artículos de La Ley 1819 de 2016

El pasado 7 de junio la Corte Constitucional declaró exequible el articulo 305 e inexequibles los artículos 46 (parcialmente) y 356 de la reforma tributaria de 2016. El demandante el señor John Alirio Pinzón Pinzón presentó su demanda ante la Corte Constitucional, la cual fue admitida a través de auto, por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado se tuvo en consideración lo siguiente:

 “ARTÍCULO 46. Adiciónese el artículo 66-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 66-1. Determinación del costo de mano de obra en el cultivo del café. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.

El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable.

La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

Según argumenta el demandante al otorgar la facultad al gobierno de establecer  mediante un decreto el costo presunto se está afectando directamente el cálculo de la renta líquida gravable y según el artículo 338 de la Constitución “fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos” es un atributo que le pertenece de manera exclusiva al del Congreso de la República así: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

Así como también va en contra del artículo 189 numeral 11 de la Carta Magna :  “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” más no implica que dentro su ejercicio pueda tomar funciones legislativas como la rezada en el artículo 46 de la Ley 1819 concluyendo Pinzón Pinzón refiriéndose al gobierno que “excede sus competencias Constitucionales y usurpa la facultad que es exclusiva del Congreso”

 Por último, respecto con el artículo en mención hace referencia al desconocimiento de la  separación e independencia de poderes de las Ramas del Poder Público consagrada en el artículo 113 de la Constitución Política.

En cuanto a los artículos 305 y 356, señala: “ARTÍCULO 305. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (…).

ARTÍCULO 356. CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años (…).

En el caso de estos dos últimos el demandante afirma que las disposiciones normativas van en contra del derecho de igualdad del  artículo 13 de la Constitución, ya que beneficia a unas personas sobre otras. Como es el caso del artículo 305 que condona la deuda para las personas que hubieren acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y excluyendo a los que  “(i) por no haber vencido el término para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o (ii) por haber pagado el valor adeudado, en razón a que para la fecha no estaba prevista la posibilidad de condonación”.

Además agrega que al permitir que la Dian actué como conciliador y no permitir la participación de un tercero que haga las veces de este, el presente  artículo se controvierte en una amnistía tributaria, violando según el demandante los principios de igualdad, equidad tributaria y de no retroactividad del artículo 363 de la constitución.

Respecto al artículo 356  el demandante argumenta que “viola el principio de igualdad por cuanto la rebaja parcial de las sanciones y obligaciones comporta una amnistía tributaria a los contribuyentes y, en esa medida, otorga un tratamiento tributario diferenciado que se encuentra proscrito. En particular, señala que la condonación establecida en la norma acusada desconoce la equidad: (i) horizontal, por cuanto da un trato preferente a quienes no pagaron sus obligaciones o sanciones a tiempo, sobre quienes efectivamente los cancelaron; y (ii) vertical, debido a que al tratarse de una disminución porcentual, no tiene en cuenta que “las personas con mayor capacidad contributiva y/o el mayor volumen de inexactitudes sancionables, van a gozar de una reducción cuantitativamente superior a la de quienes debido a su situación económica tienen unas deudas menores a las de aquellos”

Después de las intervenciones de la  Universidad del Rosario, Externado de Colombia, Santo Tomás, Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Federación Nacional de Cafeteros y el Concepto del Procurador General de la Nación, la Corte  considero que los artículos demandados “comparten contenidos dogmáticos comunes” por lo que concreto su metodología para decidir si los artículos demandados era inconstitucionales o no en  “exponer los principios de legalidad e igualdad en materia tributaria, la equidad en el sistema fiscal y las condiciones para la inexequibilidad general de las amnistías tributarias”,  y así analizar cada una de las controversias de los argumentos de la demanda.

De esta forma la corte concluyó que lo expuesto en el artículo 46  de la ley 1819 viola el principio de legalidad tributaria “debido a que adscribe la regulación del Gobierno a un asunto que, al hacer parte de la determinación de la renta líquida, prefigura la definición del impuesto a la renta para el caso de los productores de café. Esto, además, sin otorgar ningún parámetro preciso y discernible que circunscriba la potestad reglamentaria, con lo cual se confiere al Gobierno la facultad legal de definir la base gravable en el caso analizado”

En cuanto al artículo 305 la Corte rechaza la controversia presentada por Pizon Pinzon acerca de la inconstitucionalidad de una amnistía tributaria argumentando que “al estar discutidas ante la jurisdicción contenciosa, solo tendrán exigibilidad definitiva cuando cobre ejecutoria la decisión judicial respectiva, de allí que la medida objeto de examen no sea una amnistía, sino un mecanismo para la optimización del recaudo respecto de impuestos y tributos sometidos a controversia judicial

Por parte del articulo 356 concluyó que este “configura una amnistía tributaria que (i) carece de una justificación suficiente, en términos del juicio estricto de constitucionalidad; (ii) reproduce parcialmente mecanismos de beneficio fiscal que han sido declarados inexequibles en el pasado (Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014) y con base en los mismos cargos ahora estudiados; y (iii) afecta, de manera contraria a la Constitución, los intereses que esta protege a las entidades territoriales”

Por lo anterior la corte finalmente Resuelve:

“(…) Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

Tercero: DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable.”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

Cuarto: DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

Elaborado por: Ana María Pacheco

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