La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma que establece el ingreso base de cotización de los independientes al sistema de seguridad social integral.

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma que establece el ingreso base de cotización de los independientes al sistema de seguridad social integral.

La Sala Plena concluyó que el art. 244 de la L. 1955 de 2019 desconoce el mandato constitucional de unidad de materia previsto en el art. 158 de la Constitución Política, toda vez que no existe un vínculo directo e inmediato entre la regulación del Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes, los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales y los objetivos, metas o estrategias previstos en la Ley del Plan o en el documento Base del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

La Corte difirió los efectos de la decisión hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia. Para la Corte, la norma acusada no tiene un conexidad directa ni inmediata por las siguientes razones: (i) la ubicación de la norma en la Ley no responde a una relación sistemática que explique regular el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y los demás temas que hacen parte del pacto por equidad en salud de la L. 1955 de 2019; (ii) no se identifica de qué forma instrumental regular el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes responde a alguno de los objetivos, metas, planes o estrategias propuestos en el Plan Nacional de Desarrollo, en concreto, al “Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados” o al “Pacto por el Emprendimiento, la formalización y la productividad: una economía dinámica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos”; (iii) tampoco es posible identificar un vínculo con cada una de las estrategias asignadas a los ministerios de Trabajo, Salud y Hacienda, o al Departamento Nacional de Planeación o la UGPP; y (iv) porque se pretende llenar un vacío normativo creado por la L. 1122 de 2007, lo que significa, siguiendo el precedente fijado en la Sentencia C-219 de 2019, que el art. 244 censurado es una disposición de índole transversal y con carácter permanente en el ordenamiento jurídico por lo que debería estar incluida en una ley ordinaria y no en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

Redactado por: Luisa Johanna Lopez Flórez 

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