La participación creada en la ordenanza 035 de 1984 es contraria al principio de legalidad

Treinta y tres años duró vigente la ordenanza No 035 de 1984, artículo 1°, 2° y 3°, de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante la cual creó un tributo denominado participación: “(..) Destínese una participación de dos (2) pesos por cada botella de licor vendida por la Empresa de Licores de Cundinamarca, al Instituto Universitario de Cundinamarca ‘ITUC’, para financiar proyectos de inversión e investigación. La Empresa de Licores de Cundinamarca deberá transferir al Instituto Universitario de Cundinamarca ‘ITUC’, en la primera semana de cada mes dicha (…)” 

El Consejo de Estado confirmó la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al reiterar que la obligación creada constituye un tributo y no una participación presupuestal, por lo tanto carece de fundamento legal; además no corresponde  al impuesto del consumo porque al establecer una suma (precio de venta),  difiere  de la Ley 14 de 1983 que señala: “promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado”.

La participación por su simple nombre no tiene la calidad de orden presupuestal, ya que se deriva literalmente de una  obligación e imposición más no de un convenio que exista entre Cundinamarca y la Empresa de licores o se condicione a la aprobación por parte de la Empresa de licores.

En cuanto a la  justificación del recurso de apelación por parte de la Universidad de Cundinamarca, verso exclusivamente porque la Ordenanza 35 es anterior a la ley 223 de 1995 y la Constitución Política vigente, sin embargo el Consejo de Estado aclaró que el principio de legalidad esta esta creado desde la constitución de 1886, que señala: Artículo 43. En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones”, en concordancia con el  Artículo 191. Las Asambleas departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley”.

Por lo tanto “es claro que obligación establecida en la Ordenanza 035 de 1984 revela el ejercicio de un poder impositivo, respecto de un asunto para el cual la Asamblea no tenía competencia, porque no había sido autorizada por el Congreso para tales efectos, toda vez que no existe norma legal que permita la fijación de impuestos distintos al de consumo, sobre la venta de licores “1 

Sentencia del 02 de marzo de 2017 R. 2009 001902 – Consejo de Estado – Sección Cuarta. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 

Elaborado por: Diana Andrea Novoa Camacho

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