La responsabilidad de las Sociedades sin ánimo de lucro frente al ICA

El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicio, independientemente de la forma en que se ejerzan y la naturaleza privada o pública de los sujetos pasivos.

Sin embargo, el legislador se encargó de definir algunas actividades como no sujetas al impuesto, es decir, frente a las cuales no se genera la obligación tributaria. Dice el artículo 259 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986: “Artículo 259.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…) 2) Las prohibiciones que consagra la ley 26 de 1904.

Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: (…) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio …, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, …, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código; …” “Artículo 201.- Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2, literal d), del presente decreto realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.” Nótese como el literal d) del artículo 259, prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio a las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, en virtud de lo cual consideramos que dicho tratamiento no comprende todas las asociaciones sin ánimo de lucro, sino aquellas compuestas por personas de una misma profesión o gremio.

Además, el mismo literal remite al artículo 201 citado según el cual cuando estas entidades realicen actividades comerciales o industriales tributarán por dichas actividades

 

Para acceder al documento completo haga clic aquí

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio