Límites de la competencia del juez en acción de nulidad simple.

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Límites de la competencia del juez en acción de nulidad simple.

El Consejo de Estado confirmó el ordinal primero de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de junio de 2012, que anuló parcialmente el Acuerdo No. 012 del 20 de septiembre de 2005, que reguló el impuesto de alumbrado público.

Dado que como consecuencia de la nulidad, el Tribunal estableció transitoriamente la tarifa del impuesto de alumbrado público (ordinal segundo de la sentencia), el Consejo de Estado decidió anular esta orden, por las siguientes razones:

Los arts. 84 y 85 del CCA (norma vigente al momento de la presentación de la demanda) establecen los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales deben acatar los requisitos del num. 4.º del art. 137 ibidem, que prescribe como presupuesto de la demanda lo siguiente: «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» quien promueva una acción de impugnación deberá acreditar formular las razones jurídicas que sustentan la presunta transgresión de los actos demandados con una norma de mayor jerarquía, pues se trata de desvirtuar el principio de legalidad que reviste a los actos administrativos y a las demás normas de nuestro ordenamiento.

El juez contencioso-administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a la acción de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.º ídem.

Teniendo en cuenta que en la demanda no se pretendió la unificación de la tarifa del impuesto de alumbrado público para el sector no residencial ni que el demandante haya planteado cargos sobre un presunto quebranto al principio de equidad tributaria en las tarifas diferenciales previstas para los sectores residencial y no residencial, la Sala considera que el a quo tomó una decisión que, de mantenerse, convalidaría la extralimitación de las potestades jurisdiccionales. Por lo tanto, se accede al reparo del apelante y se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, sin lugar a pronunciarse sobre los demás aspectos analizados en la decisión, dado que no fueron motivo de la apelación. En mérito de lo expuesto, el consejo de estado revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En lo demás, confirmar la sentencia de primer grado.

Redactado por: Luisa Johanna Lopez Flórez 

 

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