Límites de los municipios en materia tributaria

La Sala considera que el Municipio de Ayapel, al establecer el impuesto de alumbrado público en su respectiva jurisdicción no excedió la autonomía impositiva que le fue conferida, pues tanto la Constitución como la misma Ley 97 de 1913, extendida a los municipios por la Ley 84 de 1915, le otorgó la potestad para establecer los elementos del tributo en su jurisdicción.

No obstante de lo anterior, el Concejo Municipal de Ayapel no estaba facultado para delegar en el alcalde la facultad para regular la tarifa del tributo, por la sencilla razón de que el cobro por el servicio de alumbrado público tiene la naturaleza jurídica de un impuesto.

Así lo precisó la Sala en la sentencia del 6 de agosto de 2009. En ese entendido, los elementos del impuesto debe fijarlos directamente el concejo municipal.

La naturaleza de contribución especial la fijó el artículo primero del Acuerdo 008 de 2006, norma que, por lo tanto, se anulará parcialmente en cuanto contiene la siguiente expresión “el cual se considera en adelante como una contribución especial de carácter obligatorio”. En concordancia con lo anterior, como el yerro conceptual se extiende a toda la regulación, el condicionamiento se ampliará a todas las referencias que contenga cualquier otro artículo de dicho cuerpo normativo.

En consonancia con lo anterior, y acogiendo el concepto del Ministerio Público, la Sala anulará la totalidad del artículo quinto del Acuerdo 008 de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Ayapel, en tanto la facultad para definir los elementos de los tributos es indelegable, conforme con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 338 ibídem establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Sin embargo, pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Por lo anterior, la Sala adicionará la decisión de la primera instancia, para declarar la nulidad de la expresión “el cual se considera en adelante como una contribución especial de carácter obligatorio” contenida en el artículo primero del Acuerdo 008 de 2006, condicionamiento que se ampliará a todas las referencias que contenga cualquier otro artículo de dicho cuerpo normativo. Así mismo, se modificará la decisión para declarar la nulidad de todo el artículo quinto del mismo Acuerdo demandado, por las razones expuestas.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 23001 23 31 000 2008 00228 01 (20939) de 2016 haga clic aquí.

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