Merito ejecutivo de las liquidaciones oficiales

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Reitera la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la reciente sentencia 22450 del 4 de octubre de 2018 los aspectos a tener en cuenta para considerar las liquidaciones oficiales con merito ejecutivo, refiriendo que en el artículo 828 del Estatuto Tributario se establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

En primera instancia el artículo 829 del mismo estatuto, dispone los escenarios en que la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo.

Recalca la citada jurisprudencia que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que, en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Es decir, en el procedimiento de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (ver Sentencia del 26 de julio de 2018, Exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

La sección cuarta del C.E. ha señalado que frente al cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de falta de título ejecutivo solo puede alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo, o cuando el debate se puede establecer mediante recurso o demanda porque están habilitados los términos para adelantar esas actuaciones, pero no cuando lo que se pretende es formular al interior del procedimiento del cobro coactivo una nueva impugnación sobre el contenido y legalidad del acto de determinación oficial del tributo (Sent. del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).[1]

En cuanto al mandamiento de pago, únicamente se pueden plantear en su contra las excepciones identificadas taxativamente en el artículo 831 del ET.

En el caso concreto, de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente.

Lo anterior sería suficiente para que la Sala se abstuviera de pronunciarse sobre las causales de nulidad que se le imputan a los actos demandados. Sin embargo, se considera que la excepción de falta de título ejecutivo tampoco se encuentra probada.

Elaborado por: Karen Gutiérrez

 
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