Modificaciones de la Reforma Tributaria en materia de Procedimiento Tributario

En el marco de los artículos aprobados por la Plenaria del Senado y la Cámara de Representantes la semana pasada, respecto de los cuales no tuvieron proposición ni se espera la Comisión de Conciliación haga modificaciones, se tiene un gran número de artículos que cambian el Estatuto actual.

  • En el marco de la LIQUIDACIÓN PROVISIONAL regulada en el actual art. 764 del E.T. Se entiende que estas liquidaciones serán para las siguientes obligaciones:
  • Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso.
  • Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias.
  • Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.

Al respecto, se pretende adicionar artículos derivados del 764 que contengan el procedimiento para proferir, aceptar, rechazar o modificar la liquidación provisional, así como, el rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma, la firmeza de las declaraciones tributarias producto de la aceptación de la liquidación provisional, entre otras.

  • En lo relacionado con el LÍMITE DE LOS EMBARGOS, se realiza modificaciones respecto al procedimiento de avalúo de los bienes que se busca embargar o secuestrar, el nuevo contenido del artículo 838 del E.T. trae reglas específicas para hacer el avaluó a bienes inmuebles y vehículos automotores.
  • Para los mineros que trabajan con oro, se regula el tema de DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, por cuanto ahora, necesitarán certificar que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional, y en cumplimiento de las normas vigentes.
  • El artículo 580-1 del E.T. referente a la INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL¸ también será modificado en su inciso 2° y 5°, haciendo referencia en el primer inciso ya no  a un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, sino a un saldo favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo; y en el inciso 5°  se establece que producirá efecto la declaración de retención en la fuente sin pago total siempre y cuando el pago total se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

Así pues, también se regula las DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES.

  • En lo referente a las DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, se establece que los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
  • Respecto a las FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN, ahora los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación de las obligaciones sustanciales y formales.
  • El TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN, regulado en el artículo 705 del E.T. pasó de un término de notificación de 2 años a 3 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de a fecha de presentación de la misma.

La FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS reguladas en el artículo 714 del E.T., sufrieron el mismo cambio, ahora, se establece que la declaración tributaria quedará en firme si, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

  • En el marco sancionatorio, lo referente a INTERESES MORATORIOS establecido en el art. 634 del E.T. fue modificado en aspectos referentes a la suspensión de los intereses moratorios en proceso de jurisdicción contenciosa administrativa, estableciendo que después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, se suspenderán los intereses moratorios, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
  • El actual art. 640° del E.T. que hace referencia al “Aumento del valor de las sanciones cuando hay reincidencia” desaparece para darle lugar a un artículo que hace referencia a la APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO, estableciendo reducciones en la sanción en porcentajes del 50%  y 75%  de acuerdo al principio de favorabilidad en causales específicas, para reincidentes el monto de la sanción se aumenta en un 100%. Esta modificación del artículo, también contiene el concepto de reincidencia y lesividad, se espera que ésta disposición esté contenida en el art. 265° de la Reforma Tributaria Estructural.
  • SANCIONES: En lo que respecta al marco de las sanciones, se realizaron las modificaciones: en los artículos 641° (Extemporaneidad en la presentación de la declaración),  643° (Sanción por no declarar),  644° (Sanción por corrección de las declaraciones),  645° (Sanción  relativa a la declaración de ingresos y patrimonio),  647° y 648° (Sanción por inexactitud), 657° (Sanción de clausura de establecimiento),  658-3° (Sanción relativa al incumplimiento en inscripción en el RUT y obtención del NIT), 667° (Sanción por no expedir certificados),  670° (Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones),  671°  (Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente),  674° (Errores de verificación),  675° (Inconsistencia en la información remitida),  676°  (Extemporaneidad en la entrega de información), 684-4° (Sanciones aplicables a los proveedores autorizados).

Corolario a lo anterior, la Reforma Tributaria busca adicionar un artículo en el cual se establezca la sanción mínima y máxima en el Régimen Sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar, estableciendo que en ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable. Y que en todo caso, la sumatoria éstas sanciones que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.

  • En materia de ABUSO TRIBUTARIO, el artículo 869 del E.T. es modificado, a través de la nueva Reforma Tributaria se establece que la Administración Tributaria será la encargada de recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos, mientras que en el articulado actual se da una lista respecto a que actos de forma genérica constituyen abuso tributario.

Esta nueva modificación al art. 869° del E.T. también establece que se entenderá por PROVECHO TRIBUTARIO la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias.

Corolario a lo anterior, el art. 869-1 que actualmente contiene los supuestos para la aplicación del Abuso en materia tributaria, se verá modificado en su esencia por cuanto la Reforma busca que este artículo contenga el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA.

Para acceder a los textos oficiales hacer clic aquí  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio