No se consagra por ley, el termino para que la superintendencia haga cumplir el silencio positivo a favor del usuario

Ante la pregunta de cuál es el término que tiene Superservicios para responder por Silencio Administrativo Positivo; se puede establecer lo siguiente:

El inciso 2 del de la Ley 142 de 1994, expresa:

“Artículo 158. Del término para responder el recurso.…

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.”

El término de 72 horas señalado es el tiempo con el que cuentan los prestadores de servicios públicos domiciliarios para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo al usuario a quien no se le respondió de forma oportuna su petición.

Ahora bien, la Superservicios no cuenta con un tiempo señalado por la ley para adoptar las decisiones necesarias para que la prestadora ejecute lo contenido en el acto administrativo ficto producto del silencio positivo. Por lo tanto, resulta improcedente que esta Superintendencia señale un término que no está dado por el ordenamiento jurídico vigente.

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