Oficio 013733 de junio 2 del 2016 – DIAN

Descripción: Se mencionan los documentos que se encuentran exentos del impuesto de timbre, indicando que dicha exención se encuentra establecida en el artículo 530 del ET.


DIAN
Oficio 013733 de junio 2 del 2016

 

Tema: Impuesto de Timbre
Descriptor: Documentos Excluidos del Impuesto de Timbre
Fuentes Formales: Artículo 530 del Estatuto Tributario

 

Interpretación Jurídica:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida la consulta del señor Ricardo Marín Rodríguez, con el radicado 1-2016-036150 de 05/05/2016, con el fin de que se diera respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con aspectos de la exención del Impuesto de timbre prevista en el artículo 530 Numerales 33 y 31 del Estatuto Tributario, respectivamente, para pasaportes de residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá de trabajadores manuales; así como la última pregunta se refiere a los pasaportes de los que no tienen capacidad de pago.

Pregunta 1. ¿Cuáles documentos y cuáles requisitos deben adjuntar: y cumplir los interesados ante los consulados respectivos?

Pregunta 2. ¿Es indiferente la situación de inmigrante regular o irregular en esos países?

Pregunta 3 ¿El citado pasaporte, previa comprobación de que el colombiano reside en tales países, se debe tramitar ante las diferentes dependencias del Ministerios de Relaciones Exteriores?

Pregunta 4. ¿Para el efecto de la presente exención que se entiende por “OBRERO”?

Pregunta 5 ¿Qué se entiende por “agricultores asalariados” y cómo se acredita tal condición?

Pregunta 8.¿Con respecto a la exención en la expedición o revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto de Timbre, prevista en el artículo 530 Num, 31 del Estatuto Tributario, ¿cuál es el procedimiento para acceder a la exención?

Respuesta a Puntos 1 y 3: Sobre el procedimiento a seguir, para acceder a la exención del pago del impuesto de timbre prevista en el Núm. 33 del Artículo 530 del Estatuto Tributario, primero que todo se hace necesario transcribir la norma:

“ARTICULO 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

  1. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá.”

En segundo lugar, acudimos a lo expresado en el oficio 053369 de 2014, que señaló:

“…, se precisa que la Ley 2 de 1976 en su artículo 26 estableció las exenciones al impuesto de timbre, que después fueron compiladas en el artículo 530 del Estatuto Tributario.

La Ley 2 de 1976 fue reglamentada por el Decreto 1222 del mismo año, que en su artículo 21 se refirió a la prueba de las exenciones en el impuesto de timbre de la siguiente manera:

“Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos…”.

Se debe tener en cuenta que si bien hay libertad probatoria, para este caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 743 del Estatuto Tributario, que señala:

“IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica…».

No obstante, el aspecto propio de probar la residencia bien sea en Venezuela, Ecuador o Panamá, es un aspecto de competencia de los Cónsules, ya que en materia aduanera en cuenta que en materia aduanera frente al tema el oficio 076065 de 2008, precisa:

«Ahora bien, en relación con la interpretación de las normas citadas esta Oficina en Concepto 069 de 2004 señaló: “En cuanto a los nacionales colombianos no residentes en el País, establece el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 que además de presentar la tarjeta de ingreso que establezca la DIAN, o la Libreta o carné de paso por aduana, o el tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en Convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, tienen la obligación de presentar un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el cónsul colombiano en el país de residencia.

/…./

De igual forma en relación con las condiciones y calidades que debe reunir la certificación expedida por el Cónsul Colombiano en el país de residencia, esta Oficina en Concepto 090 de 2005 señaló:

“Así las cosas, el nacional colombiano que no reside en el país, e ingresa a este con fines de distracción o recreo utilizando su vehículo como medio de transporte para el turismo, debe acreditar su residencia en un país vecino, para efectos de que la autoridad aduanera colombiana le autorice la importación temporal de su vehículo porque es precisamente en atención a su calidad de turista que se permite el ingreso del vehículo con la misma condición de temporalidad ligada a su permanencia en el territorio nacional colombiano.

/…/

Es pertinente tener en cuenta que la visa de residente, acorde con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, tiene alcance jurídico de ser documento público, y que para ser considerado válidamente como prueba, debe presentarse debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.

Respuesta a Punto 2. La norma arriba transcrita, solo estableció como requisito que fuera residente en uno de los tres países mencionados y que la persona desempeñara labores manuales, por lo tanto, basta que se demuestre que se cumplan con los requerimientos señalados en la ley.

Respuesta a Punto 4.En cuanto a lo que se entiende por obrero, la norma inicia exigiendo que se dedique a una actividad manual, lo cual coincide con la definición de dicha palabra del diccionario de la Real Academia de la Lengua: “Persona que tiene por oficio hacer un trabajo manual o que requiere esfuerzo físico y que es empleada por otra persona, especialmente en una industria o en el sector de la construcción y recibe remuneración por ello”.

Respuesta a Punto 5. En cuanto a lo que se entiende por asalariado «…, para efectos tributarios serán asalariados aquellas personas que devengan salarios en virtud de una relación laboral legal o reglamentaria y serán trabajadores independientes aquellas personas que sin tener ese vínculo laboral perciben honorarios o cualquier otra compensación por la prestación de los servicios personales». (Oficio No. 013205 del 29 de febrero del 2012).

La palabra agricultor significa según el mismo diccionario de la Real Academia: Persona que tiene por oficio trabajar y cultivar la tierra, y es asalariada si devenga un salario en virtud de una relación laboral legal o reglamentaria

Respuesta al Punto 8.El primer aspecto consiste en transcribir la norma:

“ARTICULO 530 .del Estatuto Tributario: SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE.:

  1. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

En cuanto al procedimiento tanto para certificar la incapacidad de pago y para hacerse merecedor en el exterior de dicho beneficio, así como otros aspectos relacionados con la exención del Num.31 del artículo 530 del Estatuto Tributario, mediante el oficio 053369 de 2014, este despacho se pronunció de manera expresa, copia del cual se remite para su conocimiento.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” – “técnica “, dando clic en el link “Doctrina» Oficina Jurídica.


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