Descripción: Se hace claridad sobre las exenciones para donaciones realizadas por gobiernos y entidades extranjeras, destinadas a desarrollar programas de utilidad común, y los requisitos para que estas sean aplicables.
DIAN
Oficio 017291 de julio 1 del 2016
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 000642
Bogotá, D.C.
Señora
LUISA FERNANDA FLÓREZ CORREDOR
luchiflores@gmail.com
Avenida 19 Nº 120 – 71. Oficina 210
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 903799 del 04/04/2016
TEMA Impuesto a las ventas
DESCRIPTORES Exención del Impuesto Sobre las Ventas en los Tratados Convenios Convenciones o Acuerdos Internacionales
FUENTES FORMALES Ley 788 de 2002, Artículo 96; Oficio 054690 de 2013.
Cordial saludo, Señora Luisa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias del orden nacional, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta si existe una contradicción en la doctrina consagrada en el oficio 054690 de 2013 con la demás doctrina y la legislación existente, al no exigir la certificación de la entidad pública correspondiente de utilidad común, para no gravar con el impuesto sobre las ventas las compras realizadas con fondos donados del convenio con el Gobierno de Estados Unidos de América.
Al respecto este Despacho considera:
La regulación sobre el tema de estudio es el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, que consagró una exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 96. EXENCIÓN PARA LAS DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común, y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención.” (Se resalta y subraya).
Dicha reglamentación se dio mediante el Decreto 540 de 2004 el Gobierno reglamentó la precitada norma, al señalar en su artículo 2º, lo siguiente:
“La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, se aplicará respecto a impuestos, tasas, contribuciones, del orden nacional, que pudieren afectar la importación y el gasto o la inversión de los fondos provenientes de auxilios o donaciones realizados al amparo de los acuerdos intergubernamentales o convenios con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común.
También se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la realización de las obras o proyectos de utilidad común, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio o donación, con el mismo fin.
PARÁGRAFO. Para efectos de esta exención, corresponde a cada entidad pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos e inversiones a que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad común. Dichas certificaciones deberán remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.”. (Se resalta y subraya).
Ahora bien, del oficio 054690 del 2013 se resaltan los siguientes aspectos:
«1) Para efectos de dar respuesta, nos referimos en primer lugar al marco normativo que regula el tema de consulta, esto es el «Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Afín» celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica», el cual fue suscrito el día 23 de Julio de 1962, de acuerdo con los lineamientos y parámetros señalados en la Ley 24 de 1959.
2) Por lo anterior, los beneficios fiscales que contempla este convenio marco están relacionados con la exención de todo impuesto sobre la propiedad o el uso o cualquier otro impuesto respecto de los bienes o fondos que se utilicen en relación a este Convenio, razón por la cual la exención del impuesto sobre las ventas – IVA operará de forma directa cuando se adquieran bienes o servicios que se encuentren gravados con el impuesto.
3) De igual forma no se acude al criterio de proyecto de utilidad común pues el Convenio no lo consagra como requisito, lo que se constata al consultar el artículo 1° que establece:
“ARTÍCULO I.– Con el fin de ayudar al Gobierno de Colombia en lo que respecta a su desarrollo nacional y a sus esfuerzos por alcanzar el progreso económico y social mediante la utilización efectiva de sus propios recursos y otras medidas de ayuda propia, el Gobierno de los Estados Unidos de América proporcionará la ayuda económica, técnica y afín que en adelante soliciten los representantes de organismos competentes del Gobierno de Colombia y que aprueben los representantes del organismo u organismos designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América para la administración de sus compromisos conforme al presente Convenio”.
4) Respecto a la inquietud relativa a quien es la encargada de emitir la certificación de exención del IVA se reitera que, habida cuenta que el Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América cuenta con reglas propias, y que estas no consagran este requisito no será requisito solicitar la certificación mencionada».
En conclusión, no puede pretenderse dar aplicación retroactiva a una norma del año 2002, para que se cumplan los requisitos exigidos en dicha norma, a un convenio introducido a la legislación nacional mediante la Ley 24 de 1959. Por tanto, dicha doctrina resulta acorde con los principios generales de interpretación, y es de carácter restrictiva para el convenio estudiado en el oficio 054690 de 2013.
En los anteriores términos se entiende resuelta su consulta.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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