Descripción: La DIAN señala que la parte potestativa del artículo 857-1 de ET se concreta en la facultad de suspender el término para devolver o compensar un saldo a favor solicitado por un contribuyente, hasta por un término máximo de 90 días. No obstante, dicha suspensión se encuentra limitada por dos circunstancias, a saber: i) se exige la ocurrencia de alguno de los hechos contemplados en los numerales 1 a 3 de la norma en comento y ii) no es admisible cuando la solicitud de devolución está acompañada de una garantía a favor de la Nación. En cuanto a la parte imperativa, esta se centra en el mandato de proceder a la devolución o compensación del saldo a favor cuando terminada la investigación no se produce requerimiento especial.
DIAN
Oficio 22772 de agosto 24 del 2016
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221- 000802
Señor
NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ
Diagonal 55 AB #18A-65
Rionegro (Antioquia)
Ref.: Radicado No. 100023713 del 3 de agosto de 2016
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Devolución de Saldos a Favor; Compensación con Saldos a Favor
Fuentes formales Artículo 857-1 del Estatuto Tributario
Atento saludo, Sr. Castro Hernández:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia consulta si el artículo 857-1 del Estatuto Tributario es una norma potestativa o imperativa.
Sobre el particular, con miras a absolver el interrogante planteado, es menester examinar la referida disposición:
«ARTÍCULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos.
- Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
- Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
- Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de Ia Nación, no procederá a Ia suspensión prevista en este artículo”. (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, de una lectura de lo anterior es dable colegir lo siguiente:
- Que el artículo 857-1 ibídeminvolucra tanto una potestad a favor de la Administración Tributaria como un imperativo a su cargo.
- Que la parte potestativa de la disposición se concreta en la facultad de suspender el término para devolver o compensar un saldo a favor, solicitado por un contribuyente, hasta por un término máximo de 90 días. Empero, es de resaltar que dicha posibilidad se encuentra limitada por dos circunstancias, a saber: i) se exige la ocurrencia de alguno de los hechos contemplados en los numerales 1 a 3 de la norma en comento y ii) no es admisible cuando la solicitud de devolución está acompañada de una garantía a favor de la Nación.
- Que la parte imperativa del referido artículo se centra en el mandato de proceder a la devolución o compensación del saldo a favor cuando terminada la investigación – durante cuya duración se suspende el término para devolver o compensar – no se produce requerimiento especial.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando «Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
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