Procedencia para la homologación de sentencias extranjeras

La «reciprocidad legislativa», con la parte pertinente de la Ley n° 218 de 31 de mayo de 1995, con la cual se le introdujeron reformas al sistema italiano de Derecho Internacional Privado, estableciéndose en el artículo 65, que «[tienen] efecto en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las personas, y las relativas a la existencia de relaciones familiares o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades del Estado cuya ley se refiere a las normas de la presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa» (fls.166-173).

Adicionalmente, la embajada de Italia con sede en Bogotá, por intermedio de la Cancillería colombiana hizo llegar comunicación de 18 de junio de 2014, expresando que «[en] la legislación italiana nada impide que una sentencia emitida por las autoridades italianas sea reconocida como válida e incorporada a un ordenamiento extranjero. – Análogamente sentencias extranjeras pueden ser reconocidas válidas e incorporadas en el ordenamiento italiano, salvo que no sean de violaciones de principios de derechos fundamentales» (fl.146).

Y en los fallos CSJ SC17088-2014; 30 abr. 2008, rad. n°2005-01118-00, y 6 nov. 2007, rad. n°07649-01, incorporados al plenario, con sustento en la mencionada ley italiana, se dio por demostrada la condición atinente a la aludida «reciprocidad legislativa».

En cuanto a los requisitos contemplados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, (vigente para cuando se presentó la demanda), reiterados sin modificaciones significativas, en el precepto 606 del Código General del Proceso, quedaron acreditados con las pruebas legal y oportunamente incorporadas al plenario.

Al respecto, obran evidencias sobre la ejecutoria del fallo objeto del exequátur, como la constancia plasmada en la partida de nacimiento del señor Giorgio Cantoni, indicativa de que «[con] sentencia del Tribunal de Bolonia n°2868/11 depositada en la Secretaría el 12/10/2011 y con fuerza de cosa juzgada a partir del 13/01/2012, se ha pronunciado la disolución del matrimonio» (fls.48).

Así mismo, reafirma la convicción de la firmeza de la mencionada decisión, el hecho de haber sido proferida en audiencia sin que aparezca impugnada, y la circunstancia de que los ex esposos hayan promovido el trámite de exequátur de manera conjunta.

Igualmente se verifica, que la sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en territorio colombiano, sino que se refiere al divorcio del matrimonio religioso que unió a los demandantes, y tampoco es contraria al ordenamiento interno regulatorio de la institución del divorcio, porque en Colombia se encuentra autorizado con base en las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, en las que se encuentra incluida la derivada de la «separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años», supuesto que tuvo en cuenta el tribunal italiano para resolver el asunto bajo su conocimiento, indicando al respecto que «la separación se ha prolongado ininterrumpidamente durante un período mínimo de tres años a partir de la aparición de los cónyuges ante el presidente del tribunal en el procedimiento de separación personal», y sin posibilidad de ser reconstituida la comunión material y espiritual entre ellos, «teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la separación y la voluntad manifiesta de las partes de no desear reconciliarse» (f.14).

Es importante resaltar, que a pesar de tratarse de un matrimonio católico, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que no se infringe el orden público con el fallo foráneo de divorcio, en razón de hallarse en Colombia autorizada la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico, la cual genera los mismos efectos civiles de aquel.

Sobre ese particular, en el fallo CSJ SC9530-2014, se expuso:

(…), cuando se dispone en una sentencia extranjera el divorcio o disolución de un matrimonio religioso, esto es equivalente a la cesación de efectos jurídicos reglada en el artículo 152 del Código Civil, reformado por el 5° de la Ley 25 de 1992, sin que de tal forma se desconozca el orden público.

Para acceder a la sentencia de la Corte Suprema, Sala de casación Civil, Radicación 11001 02 03 000 2013 02919 00 de 2016  haga clic aquí

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