Regulación de sucursales de sociedades extranjera para efectos societarios

Al respecto, para resolver la consulta jurídica, basta con remitirse al artículo 497 del Código de Comercio, que establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales.

En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Asimismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales.”

Conforme a la citada regla, resulta claro que las sucursales de sociedades extranjeras, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales, se rigen en primer lugar por las disposiciones contempladas en el título Vlll, del libro Segundo del Código de Comercio, de tal manera a las normas de las sociedades colombianas solo ha de acudirse en defecto de una regulación específica contenida en el título Vlll , circunstancia que no se presenta en el caso objeto de análisis.

En efecto el artículo 479 del código citado, dispone que: “Cuando los estatutos de la casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó emprender negocios en el país sean modificados, se protocolizará dicha reforma en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal en Colombia, enviándose copia a la respectiva Superintendencia con el fin de comprobar si se mantienen o varían las condiciones sustanciales que sirvieron de base para la concesión de permiso”.

Para acceder al documento haga clic aquí

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio