Reservas matemáticas de seguros de pensiones son deducibles de la base del CREE

Mediante la Sentencia C-422 de agosto 10 del 2016, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “artículo 4° del Decreto número 841 de 1998”, contenida en el artículo 11 de la Ley 1739 del 2014, que modificó el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012.

Dicha expresión había sido demandada al considerarse que el Congreso había incurrido en una omisión legislativa relativa, pues permitió que del cálculo de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE– se dedujeran las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, pero no permitió que se dedujera la reserva de estabilidad y sus rendimientos, a pesar de que, en consideración del demandante, estas reservas tiene naturaleza similar y están destinadas a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–.

Pues bien, la Corte revisó la actividad aseguradora en el país, el sistema pensional, las reservas técnicas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la exención de la reserva matemática en materia pensional, y la naturaleza jurídica del CREE, y concluyó que no hubo omisión legislativa relativa en la expresión mencionada, pues aunque las reservas de estabilización y su rendimientos comparten cierta relación con las reservas matemáticas y sus rendimientos al comprender el pago de pensiones, no son estrictamente equiparables dada su naturaleza, conformación y finalidad, pues las reservas de estabilidad y sus rendimientos provienen de patrimonio exclusivo de la sociedad AFP, en tanto que las reservas matemáticas del ahorro pensional y sus rendimientos tiene carácter parafiscal y destinación específica.

Al respecto, es importante tener en cuenta que el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– se basa en el ahorro de las cotizaciones a título individual y sus rendimientos financieros, así como en la solidaridad, prima de seguros y costos de administración, y los afiliados tiene derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Además, las cotizaciones que se realizan tiene naturaleza parafiscal y una parte de estas se destina a la cancelación de la prima de seguro de invalidez y sobrevivientes, contratado para garantizar el pago de la pensión a favor del afiliado o de sus sobrevivientes, cuando la pérdida de capacidad laboral o la muerte impidan acumular en su cuenta de ahorro individual, el capital necesario para financiar su pensión. Así pues, la aseguradora que tenga a su cargo la póliza por estos conceptos, tiene el deber de constituir una reserva matemática que garantice la cobertura de la suma adicional necesaria para completar el capital suficiente y así financiar el monto de la pensión.

En cuanto a las sociedades AFP, estas deben garantizar una rentabilidad mínima a cada uno de los fondos que administra; en caso de que no se alcance, es la sociedad AFP la que debe responder con sus propios recursos, lo que afecta la reserva de estabilidad de rendimientos.

Así pues, es claro que las reservas matemáticas y sus rendimientos constituyen recursos de la seguridad social, pues se fundamentan en los aportes parafiscales que son de destinación específica, mientras que las reservas de estabilización y sus rendimientos se establecieron para garantizar una rentabilidad mínima como resultado de la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.

Por lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que el Congreso no incurrió en una omisión legislativa relativa, al no incluir las reservas de estabilización y sus rendimientos como renta exenta a deducir de la base gravable del CREE.

*Fuente: www.corteconstitucional.gov.co.

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