Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones.

La Sala en caso concreto de apelación contra sentencia de Primera Instancia, analiza la procedencia de la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones establecida en el artículo  670 del Estatuto Tributario, lo anterior en dos escenarios: (i) cuando exista controversia respecto a la legalidad del acto de determinación del tributo y, (ii) cuando exista controversia respecto a la adecuada apreciación de los principios de lesividad y favorabilidad.

Respecto a la primera controversia, advierte la Sala que cuando la Administración  modifica o rehace el saldo a favor devuelto o compensado, lo hace a través de un procedimiento autónomo que busca recuperar los sados devueltos o compensados indebidamente. Y por ende, la firmeza y ejecutoriedad de los actos de determinación del tributo no constituyen requisito para adelantar el procedimiento sancionatorio.  Adiciona la Sala que en ningún momento consecuentemente se ha desvirtuado la legalidad del acto de determinación del tributo.

Respecto a la segunda controversia, la Sala ha entendido que: Según el principio de lesividad, la falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional. Y según el principio de favorabilidad, en materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. 

Para el caso concreto, la Sala estableció que respecto a la presunción de la demandante de la falta de legalidad del acto declaratorio del tributo su firmeza y ejecutoriedad no constituye un requisito para adelantar el procedimiento sancionatorio. Y, respecto al pago de la sanción, considera que está conforme a derecho por cuanto, “en el caso concreto, la Sala advierte que el contribuyente pidió la devolución de un saldo a favor que fue declarado improcedente por la Administración mediante liquidación oficial de revisión, lo que afecta el recaudo nacional; además, en lo que atañe al principio de favorabilidad, la demandante no precisó cuál era la norma favorable que debía aplicar el Tribunal”.

Corolario a lo anterior, la Sala resolvió confirmar la decisión de primera instancia plasmada en sentencia del 5 de septiembre de 2013 y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 25000 23 27 000 2012 00550 01 (20600) de 2016 haga clic aquí

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