Se debe acreditar 5 años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes

Por lo visto, encuentra la Sala que en la sentencia de 29 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo Cundinamarca, sección segunda, subsección E se limitó a hacer un estudio de la normatividad aplicable al asunto planteado sin tener en cuenta la posición sentada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto al tema, razón por la cual no tuvo la oportunidad de efectuar un análisis de la misma para señalar las razones por las cuales, a su juicio, se debía apartar de esa línea y dar una interpretación diferente de la normatividad referida.

Adicionalmente, es claro que la referida corporación judicial interpretó de manera indebida la modificación que introdujo la ley 797 de 2003, en su artículo 13, a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, al exigir un requisito que no se encuentra consagrado en tal normatividad para que el cónyuge supérstite acceda al beneficio pensional reclamado, pues al mismo, simplemente, le basta acreditar 5 años de convivencia durante cualquier tiempo, de tal manera que el error en la aplicación de la norma configura un defecto sustantivo en la providencia acusada.

Al respecto, debe advertirse que un análisis sistemático del artículo 230 de la constitución política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de éstos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del estado de derecho.

Por lo tanto, en cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.

Así las cosas, debe precisarse que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas que regulan los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en asuntos de contornos similares, de tal forma que incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Juana Antonia Patricia Ivony Sonia Prieto Laserna, por lo que, en consecuencia, la Sala accederá el amparo deprecado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

De otro lado, debe precisarse que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E como el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de las providencias de 29 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2014 también negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Inés Villa de Salazar en su calidad de compañera permanente, la cual contó con las oportunidades procesales dentro del proceso ordinario para la defensa de sus intereses y, en todo caso, fue vinculada al trámite de esta acción de tutela como tercera interesada y se notificó en la dirección aportada por la parte actora, sin embargo, al expediente de la causa se allegó el registro civil de defunción 08800052 que da cuenta de su fallecimiento.

En este orden de ideas, entonces, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Juana Antonia Patricia Ivony Sonia Prieto Laserna contra la Universidad Nacional de Colombia, radicado 11001-33-31-017-2012-00094; y como consecuencia de ello, se ordenará a la autoridad judicial accionada, que profiera un nuevo pronunciamiento, con base en los lineamientos a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, expediente Radicación: 11001 03 15 000 2016 01576 00 (AC)) de 2016 haga clic aquí

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