Se necesita de la constancia de depósito ante el ministerio, para que la convención colectiva tenga efectos

Corte Suprema de Justicia, Derecho, Laboral
Depósito de la convención colectiva de trabajo En lo concerniente a este tópico, recuérdese que la razón por la cual el fallador de segundo grado le restó eficacia al acuerdo convencional vigente en la empresa demandada entre el 2005 y el 2010, obedeció a que el ejemplar que obra al expediente carece de la constancia de depósito ante el ministerio del ramo y, en consecuencia, no produce efectos tal y como lo dispone el art. 469 del CST. Frente a ese discernimiento, la parte recurrente -primer cargo- alega que la citada convención sí está provista de la constancia de depósito ante el ente gubernamental dado que en todas sus páginas consta un «sello» que da cuenta de ello. Planteado así el asunto, al revisar la Sala el citado instrumento colectivo (fls. 14 a 27) observa, que razón le asiste al Tribunal al echar de menos la constancia de depósito, pues si bien es cierto en la totalidad de sus páginas figuran dos sellos, su impronta no desvirtúa la conclusión que se critica, dado que uno corresponde al impuesto en la notaría octava del círculo de Bogotá para dar fe la autenticidad de la copia, y en el otro se lee la palabra «DEPOSITOS (sic)» sin que pueda inferirse que esa diligencia se surtió dentro de los precisos términos previstos en el art. 469 del CST, es decir, durante los 15 días siguientes a la firma de la convención. En efecto, el art. 469 del CST precisa que la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma», a lo cual agrega que sin el «cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; de modo que en criterio de esta Corporación, no erró el juez de apelaciones al concluir que la actora no aportó la prueba con las exigencias legales en comento. La reflexión en tal sentido ha sido reiterada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, entre otras, en las recientes sentencias CSJ – SL 8985-2016, SL 497-2016 y en la CSJ- SL 5882-2016 en la que adujo, que «la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST». Así las cosas, la convención colectiva que obra al plenario no surte los efectos que pretende la censura, en la medida en que no se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST, tal cual lo sentenció el colegiado de alzada. Para acceder a la sentencia de la Corte Suprema, Sala de casación Laboral, Radicación 48879 de 2016 de 2016  haga clic aquí
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