Sentencia 25000-23-27-000-2010-00149-01(19648) de julio 14 del 2016 – Consejo de Estado

REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Implica la existencia de obligaciones para la administración y para el contribuyente / SENTENCIA QUE ORDENA DEVOLUCION DE IMPUESTOS EN REGIMEN DE ESTABILIDAD – Es de carácter declarativa y constitutiva / INTERES LEGAL – Es aplicable en el caso de la devolución de impuestos ordenados en sentencia de tipo económico

A partir de la sentencia referida y para efectos de lo que se decide, la Sala precisó: Que los contribuyentes beneficiados con el régimen de estabilidad tributaria, gozan de los beneficios respectivos en los términos previstos por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a partir de la ejecutoria del fallo señalado. Que lo anterior implica la existencia de obligaciones económicas para el contribuyente y para la Administración: en el primer caso, el contribuyente debe pagar dos puntos (2) porcentuales adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios por los periodos en que estuvo vigente el régimen de estabilidad tributaria, y en el segundo, la Administración debe devolver el monto de los impuestos creados y pagados durante la vigencia de dicho régimen (GMF, Patrimonio y Sobretasa). Que si bien la sentencia del 7 de abril de 2008 declaró que el banco es beneficiario del régimen de estabilidad tributaria, no dictó una orden de condena en concreto o en abstracto, tiene un contenido económico reflejado en el pago de las obligaciones pecuniarias aludidas, cuyo cumplimiento se materializa con la ejecución de la sentencia el 18 junio de 2008, en las mismas condiciones que una de carácter condenatorio, esto es, en los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Que, en consecuencia, la sentencia del 7 de abril de 2008 no es sólo declarativa, sino también constitutiva del derecho a la devolución de los impuestos creados y pagados durante el régimen de estabilidad tributaria. En lo que respecta a los intereses legales del 6% a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil, la Sala precisó que no son aplicables a casos como el que se decide, porque se parte de la existencia de la sentencia que reconoció el régimen de estabilidad tributaria, que como se dijo, tiene contenido económico porque ordena restablecer obligaciones pecuniarias a cargo de la Administración y del contribuyente, al estado en que estarían si dicho régimen se hubiese reconocido desde un principio, por lo que al fallo referido le son aplicables los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 240-1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 17 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1617

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Grava cualquier disposición de recursos depositados en cuentas en el Banco de la República / CUENTAS DE DEPOSITO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA – Están gravados con el gravamen a los movimientos financieros / SERVICIO DE COMPENSACION BANCARIO – Es un sistema que le permite a las entidades autorizadas, compensar y/o liquidar instrucciones de pago, propias o de terceros

Que la Ley 633 de 2000 creó, a partir del 1º de enero de 2001, el gravamen a los movimientos financieros a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, cuyo hecho generador es la realización de transacciones financieras que involucren la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, o en las cuentas de depósito del Banco de la República y los giros de cheques de gerencia. Que los sujetos pasivos del tributo son los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República, y que este último, junto con los establecimientos de crédito en los que se encuentra la cuenta respectiva y los que expiden cheques de gerencia, actúan como agentes retenedores y responsables del recaudo y pago del tributo. Que el Decreto 405 de 2001 dispuso que cualquier transacción que implique la disposición de recursos depositados en las cuentas de depósito del Banco de la República están sujetos al GMF, y que el titular de la cuenta es el sujeto pasivo del tributo. Que las cuentas de depósito señaladas son abiertas por entidades que realizan operaciones con el Banco de la República, o que requieren de los servicios que éste presta, entre los que se encuentran operaciones internacionales de pago y crédito, administración del depósito de valores, servicio de compensación interbancaria, operaciones como agente fiscal del Gobierno y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito. Que la Resolución Interna 3 de 1997, expedida por el Banco de la República, estableció que el servicio de compensación interbancaria es un sistema que le permite a las entidades autorizadas, compensar y/o liquidar instrucciones de pago, propias o de terceros realizadas mediante instrumentos de pago, operaciones que se realizan mediante el registro contable de las cuentas de depósito que tales entidades tienen con el Banco Central. Que en la disposición de recursos consignados en las cuentas de depósito del Banco de la República que constituye uno de los supuestos legales del hecho generador del GMF, el sujeto pasivo del tributo es el titular de la cuenta -en este caso, la sociedad demandante-, y que el impuesto causado es retenido por el Banco de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 –ARTICULO 871 / DECRETO 405 DE 2001

SUJETO PASIVO DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Es el banco que tiene una cuenta de depósito en el Banco de la República / MOVIMIENTO CONTABLE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES O TRASLADO DE RECURSOS – Está gravado con el gravamen a los movimientos financieros y da lugar a que se devuelva el monto retenido por el sujeto pasivo

Siguiendo la línea jurisprudencial señalada, la Sala considera que la Administración no podía rechazar la devolución de la suma de $27.396.189, porque en las operaciones que causaron el GMF, el banco demandante, al ser titular de la cuenta de depósito del Banco de la República, actuó como sujeto pasivo del tributo, del que por cuenta del régimen de estabilidad tributaria que lo cobijaba, no podía acreditar esa condición, lo que le da derecho a la devolución de los valores indebidamente retenidos. En cuanto al GMF retenido por las transacciones financieras realizadas en virtud del convenio celebrado con la IATA, por el recaudo de recursos en la venta de pasajes aéreos y/o transporte de carga aéreo, la Sala aclaró que, en los términos de los artículos 871 del Estatuto Tributario y 3º del Decreto 449 de 2003, los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de recursos causan el gravamen a los movimientos financieros, lo que incluye los débitos que se realicen a cuentas contables. (…) De lo anterior se extrae que la cuenta 259595310 en la que se registró el recaudo en aplicación del convenio con la IATA y que se debitó para acreditar las cuentas de las aerolíneas que forman parte de la IATA, pertenece a la actora, lo cual indica que los movimientos realizados sobre dicha cuenta constituyen operaciones propias de la demandante gravadas con el GMF, por lo que el impuesto declarado y pagado por tal concepto, en cuantía de $550.000 es objeto de devolución. Por lo expuesto, la DIAN debe devolver al banco demandante la totalidad de los valores solicitados el 5 de agosto de 2008, que ascienden a $5.107.352.460 y que incluyen los $27.946.689 que fueron rechazados en sede gubernativa. La suma señalada deberá ser indexada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha en que fue retenido o autoretenido el GMF objeto de devolución, hasta el 18 de junio de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2008, que reconoció al banco demandante el régimen de estabilidad tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 871 / DECRETO 449 DE 2003 – ARTICULO 3

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

 Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E)

 

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00149-01(19648)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

<<1. Se DECLARA la nulidad de las Resolución (sic) No. 608-0123 de 27 de enero de 2009 expedida por la División de Gestión de Recaudo, y de la Resolución No. 1012-2010 de 20 de enero de 2010, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.

2.- Se ORDENA a la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, reconocer al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT 860.034.594-1 la suma de $252.718.030.60, en los términos de la liquidación practicada en la parte considerativa.

3.- Se CONDENA a la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a reconocer y pagar al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT 860.034.594-1, la suma de $27.946.189 por concepto de devolución del gravamen a los movimientos financieros por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2007 y el 27 de junio de 2008, más los intereses que se causen entre las fechas de presentación de las correspondientes declaraciones privadas y la fecha de notificación de la resolución por la cual la DIAN le dé cumplimiento a este numeral, aplicando la fórmula que aparece en la parte final de las consideraciones de esta sentencia.

4.- Se DECLARA LA INHIBICIÓN para decidir de fondo en relación con los intereses MORATORIOS Y REMUNERATORIOS>>.

 

ANTECEDENTES

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de abril de 2008, anuló la Resolución 2805 del 5 de abril de 2002, por la cual el Director General de la DIAN revocó el acto presunto protocolizado en Escritura Pública 04369 del 28 de diciembre de 2000 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá; en su lugar, reconoció el silencio administrativo positivo y declaró que la sociedad demandante estaba cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por diez años, contados desde el año 2001, con los derechos derivados de dicho régimen.

Con fundamento en la anterior providencia, el 5 de agosto de 2008[1], la actora solicitó el reconocimiento y devolución de $5.107.352.460 más intereses, como pago de lo no debido por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros correspondiente a las semanas comprendidas entre el 27 de diciembre de 2007 y el 27 de junio de 2008.

Mediante Resolución 608-0123 del 27 de enero de 2009[2], la DIAN reconoció y ordenó la devolución de $5.079.406.271 y rechazó la devolución de $27.946.189 porque corresponden a operaciones realizadas por mandato a nombre de terceros y negó los intereses moratorios pedidos.

El 27 de marzo de 2009, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión[3], resuelto desfavorablemente por la Resolución 1012 del 20 de enero de 2010[4].

LA DEMANDA

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó[5]:

<<PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 608-0123 de 27 de enero de 2009, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, así como la Resolución No. 1012 de 20 de enero de 2010, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, ambas, pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de pago de lo no debido al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. por la suma de $27.946.000 correspondiente al Gravamen a los Movimientos Financieros del año 2008 que rechazó la DIAN más los intereses corrientes calculados sobre esta suma de dinero, causados desde el momento en que la Administración resolvió la solicitud de devolución hasta la ejecutoria de la sentencia que resuelva el presente debate, así como los intereses moratorios causados desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha en que sea cancelada la suma de dinero.

TERCERO.- De igual forma, ordenar el reconocimiento de intereses corrientes a favor del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. por la suma de $868.307.842 que se calculan sobre los $5.107.352.460 solicitados a la Administración Tributaria en devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros del año 2008, los cuales deben ser liquidados desde el momento en que el contribuyente realizó el pago indebido del impuesto hasta la fecha en que la Administración resolvió la solicitud de devolución>>.

Invocó la violación de los artículos 13, 58 y 338 de la Constitución Política; 870, 871, 873, 875, 876 y 879 del Estatuto Tributario; 174 y 177 del Código Contencioso Administrativo; 717 y 2313 del Código Civil, 3º del Decreto Reglamentario 405 de 2001 y 3º del Decreto Reglamentario 449 de 2003.

Concepto de la violación

Dijo que la DIAN debe reconocer y pagar intereses al Banco Colpatria, porque el gravamen a los movimientos financieros de los periodos discutidos se pagó porque la DIAN se abstuvo, ilegalmente, de reconocer que el Banco estaba amparado por el régimen de estabilidad tributaria desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010, tema que fue dilucidado por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 2008.

Manifestó que en aplicación del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a los contribuyentes cobijados por el régimen señalado no les era aplicable ningún tributo o contribución del orden nacional establecido con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad tributaria y, por ello, el pago efectuado del GMF creado por la Ley 633 de 2000, no tenía fundamento jurídico y no le era exigible.

Explicó que la sentencia del Consejo de Estado es declarativa y no constitutiva o de condena, porque reconoció los derechos de la sociedad sin imponerle a la demandada la devolución de una suma de dinero en concreto; que frente a esta clase de sentencias también procede el reconocimiento de intereses, pero no los del artículo 863 del Estatuto Tributario porque dicha devolución no se efectúa como consecuencia de un saldo a favor o un pago en exceso; en este caso, los intereses son consecuencia de un pago de lo no debido.

Añadió que, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el Estado deudor se enriqueció por cuenta de la sociedad acreedora, la que no debe asumir esa carga porque pagó el tributo cuando no existía la obligación legal de hacerlo.

En lo que respecta al rechazo de la devolución de $27.946.189, que a juicio de la Administración corresponde a operaciones realizadas por mandato a nombre de terceros, señaló que las transacciones son propias de la entidad bancaria y están sujetas al pago del GMF, por lo que fueron causadas, declaradas y pagadas a favor del Estado, siendo procedente la devolución.

Relató que la sociedad tiene una cuenta de depósito en el Banco de la República en la que realiza transferencias y operaciones en nombre propio, y que cada vez que dispone de los recursos depositados por cuenta de su actividad financiera causa el impuesto, que es retenido por ese banco.

Precisó que el banco actúa como responsable del impuesto cuando el usuario final requiere de los recursos administrados, y como contribuyente del tributo cuando los recursos provienen de la cuenta de depósito del Banco de la República de la que es titular; que el hecho de que exista un contrato de mandato con los clientes no significa que haya una sola operación financiera con cargo a estos que, por disposición de la Resolución Interna 003 de 1997 del Banco de la República, no pueden ser usuarios de dichas cuentas.

Que las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República están exentas del GMF y, por ello, al banco le asiste la devolución por ser beneficiario del régimen de estabilidad tributaria y por tratarse de una operación exenta.

Alegó que los traslados de recursos por cuenta de depósito del Banco de la República al patrimonio autónomo de activos improductivos, dentro del proceso de saneamiento establecido por FOGAFIN, son operaciones en las que el banco actúa como contribuyente del GMF, lo que también ocurre con los traslados de recursos por cuenta de depósito del Banco de la República con destino a la Titularizadora Colombiana dentro del proceso de titularización de cartera.

Anotó que las operaciones financieras realizadas en virtud del convenio de recaudo celebrado con la Asociación de Transporte Aéreo Internacional – IATA, se ejecutaron como operaciones propias gravadas con el GMF, porque la naturaleza jurídica de esa entidad (de carácter transnacional) y la finalidad del convenio no la hicieron ordenante ni beneficiaria de los dineros recaudados (provenientes de la venta de pasajes aéreos por parte de las agencias de viaje), que no le pertenecen y que estaban dirigidos a terceros (líneas nacionales e internacionales), previo manejo del banco como depositario, distribuidor y compensador de las sumas puestas a disposición en cuentas contables, cuyo débito contable dio origen al tributo.

Indicó que se deben reconocer intereses corrientes sobre la suma que reconoció la Administración en vía gubernativa, desde la fecha del pago del gravamen a los movimientos financieros, hasta la fecha de expedición del acto administrativo que aceptó la devolución de unos valores ($5.079.406.271) y rechazó la de otros ($27.946.189), y al reconocimiento de intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver hasta que sean consignadas las sumas pagadas indebidamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda[6].

Dijo que la sentencia del Consejo de Estado que declaró que el Banco demandante estaba cobijado con el régimen de estabilidad tributaria, no se refirió al reconocimiento y pago de intereses sobre los impuestos objeto de devolución, y que como atendió en términos la solicitud de devolución elevada, no adeuda suma alguna por ese concepto.

Afirmó que la sentencia referida es de carácter declarativo, pues estableció que el banco estaba cobijado por el régimen de estabilidad tributaria, y que no es aplicable el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que regula la forma de hacer efectivas las condenas contra entidades públicas.

Que el artículo 863 del Estatuto Tributario señaló que la devolución del pago de lo no debido, sólo causa intereses corrientes en los casos en que el saldo estuviere en discusión, e intereses moratorios, en el evento en que la Administración Tributaria exceda el plazo de 30 días a que hace referencia el artículo 855 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, salvo que exista expresa orden judicial en sentido contrario.

Manifestó que el valor objeto de solicitud de devolución nunca estuvo en discusión, por lo que no procedían los intereses corrientes y que, como esa solicitud se contestó favorablemente, no se superaron los treinta días establecidos en el artículo 855 del Estatuto Tributario. Que por esa razón, no se causan los intereses solicitados por el banco demandante.

En lo que respecta al rechazo de la devolución de $27.946.189, manifestó que el régimen de estabilidad tributaria se aplica sobre operaciones propias en las que el banco actúa como sujeto pasivo. Que en el presente caso está probado en el expediente que el banco actuó como intermediario o mandatario, lo que indica que las operaciones cuestionadas no gozan de exclusión y no están cobijadas por el régimen señalado, porque el GMF se soporta en el capital de terceros que no están cobijados por el beneficio tributario, que son los verdaderos sujetos pasivos del tributo.

Sobre el valor rechazado por la Administración por cuenta del proceso de saneamiento establecido por FOGAFIN, dijo que el banco no demostró que el patrimonio autónomo se conformara con los recursos provenientes de los deudores del mismo, ni las condiciones en que se constituyó, lo que era necesario para determinar si las transacciones rechazadas obedecían a operaciones propias del banco, en las que no actuaba como intermediario o mandatario.

Aclaró que si la compensación interbancaria está exenta del GMF, no fue objeto de la declaración y pago sobre el que se pide la devolución, por lo que no procede su reconocimiento. Que además, el banco no demostró que los valores rechazados correspondan a los servicios de compensación interbancaria.

En el caso de traslado de recursos por cuenta de depósito del Banco de la República con destino a la Titularizadora Colombiana dentro del proceso de titularización de cartera, reiteró que el banco actuó por mandato a nombre de terceros o por convenios de recaudo y similares, lo que implica que el GMF fue soportado por capitales que no pertenecen al banco,

Sobre las operaciones realizadas en virtud del convenio de recaudo celebrado con la IATA, señaló que el banco no probó que se tratara de transacciones propias, y que está demostrado que los dineros recaudados se gestionaron a nombre de terceros, que, recabó, con los sujetos pasivos del tributo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados y se declaró inhibida para decidir de fondo sobre los intereses <<moratorios y remuneratorios>>[7].

Advirtió que, en la solicitud de devolución, la actora pidió el reintegro de los valores pagados por concepto del GMF más los intereses moratorios causados, pero que, en el recurso de reconsideración pidió el reconocimiento de intereses remuneratorios, lo que implica que el rechazo de los intereses moratorios quedó en firme al no ser objeto de agotamiento de la vía gubernativa.

Citó los antecedentes normativos que regulan: el gravamen a los movimientos financieros y los elementos esenciales que lo conforman, la devolución de obligaciones tributarias y los intereses a que se refiere el artículo 863 del Estatuto Tributario, así como al dictamen pericial realizado en el proceso, a las actuaciones administrativas que obran en el expediente y aun precedente jurisprudencial de esa Corporación[8], para concluir que en las operaciones financieras ejecutadas por el banco existen dos transacciones bancarias que constituyen hechos generadores del GMF: una en la que el banco actúa como agente retenedor del tributo, y otra en la que funge como sujeto pasivo del mismo, la que ocurrió cuando dispuso de los recursos de la cuenta de depósito del Banco de la República, de la que es titular, cuyo gravamen pagado fue objeto de la solicitud de devolución.

Indicó que la Administración no puede modificar el hecho generador ni el sujeto pasivo del tributo, pues el impuesto se genera con la disposición de recursos que hace el banco de la cuenta de depósito de la que es titular, lo que lo hace sujeto pasivo del gravamen, tema sobre el que resulta irrelevante determinar si los dineros manejados en la cuenta pertenecen a una persona diferente del titular.

Argumentó que el Consejo de Estado señaló que, como la normativa tributaria no prevé la causación de intereses entre la fecha del pago de lo no debido y la fecha de la notificación del acto que resuelve la solicitud de devolución, en aplicación de los principios de justicia y equidad, durante ese término la Administración debe reconocer y pagar al contribuyente los intereses legales del 6% a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil.

Que por lo anterior, la entidad demandada debe pagar los intereses legales causados entre las fechas de pago del GMF de las semanas comprendidas entre el 29 de diciembre de 2007 y el 27 de junio de 2008, y el 28 de enero de 2009, fecha en que se notificó la resolución que decidió sobre la devolución. Que, además, el banco tiene derecho a la devolución de $27.946.189 más los intereses generados.

Para ello, indicó:

<<LIQUIDACIÓN DE INTERESES LEGALES SOBRE VALOR DEVOLUCIÓN

Fórmula

I0Vh x N x Tasa%

Fecha Final= 28/01/2009 Fecha de notificación del acto que decidió formalmente la devolución.

Año 2008

Retenedor Valor GMF
Banco de la República 3.080.303.759,00
Bancolombia 1.494.809,00
Banco de Bogotá 51.290.439,00
Banco Agrario 103.974,00
Banco de Crédito 0,00
Helm Trust S.A. 56.141,00
Declaraciones privadas GMF 1.974.103.338,00
Total impuesto GMF 5.107.352.460,00
(-) Menos Vr. Rechazado Devol. DIAN

Total Impuesto GMF a liquidar Ints.

27.946.189,00

5.079.406.271,00

 

DETALLE VALOR RECHAZADO DIAN Entidad Retenedora
Operaciones Recaudo Patrimonio Aut.        27.396.189,00

Operaciones recaudo Convenio IATA              550.000,00

Banco de República

Declaraciones Privadas

Valor rechazo DIAN                27.946.189,00

 

Detalle Valor Pagado Fecha inicial No. Dias Tasa de Interés Vr. Interés
Semana 1 182.327.171,48 09/01/2008 379 6% 11.516.999,67
Semana 2 227.188.241,90 15/01/2008 373 6% 14.123.535,70
Semana 3 114.187.241,25 22/01/2008 366 6% 6.965.421,72
Semana 4 171.046.976,60 29/01/2008 359 6% 10.234.310,77
Semana 5 204.358.250,64 05/02/2008 353 6% 12.023.077,08
Semana 6 215.484.676,97 12/02/2008 346 6% 12.426.283,04
Semana 7 71.443.264,62 19/02/2008 339 6% 4.036.544,45
Semana 8 147.130.689,64 26/02/2008 332 6% 8.141.231,49
Semana 9 365.046.748,68 04/03/2008 324 6% 19.712.524,43
Semana 10 138.439.732,97 11/03/2008 317 6% 7.314.232,56
Semana 11 648.871.858,57 18/03/2008 310 6% 33.525.046,03
Semana 12 151.421.188,50 26/03/2008 302 6% 7.621.533,15
Semana 13 318.355.965,83 01/04/2008 297 6% 15.758.620,31
Semana 14 215.620.446,49 08/04/2008 290 6% 10.421.654,91
Semana 15 85.443.049,01 15/04/2008 283 6% 4.030.063,81
Semana 16 237.227.902,10 22/04/2008 276 6% 10.912.483,50
Semana 17 95.802.757,73 29/04/2008 269 6% 4.295.156,97
Semana 18 284.494.591,09 07/05/2008 261 6% 12.375.514,71
Semana 19 235.961.987,02 13/05/2008 255 6% 10.028.384,45
Semana 20 129.609.024,61 20/05/2008 248 6% 5.357.173,02
Semana 21 90.668.650,18 28/05/2008 240 6% 3.626.746,01
Semana 22 315.441.147,49 04/06/2008 234 6% 12.302.204,75
Semana 23 146.940.716,30 10/06/2008 228 6% 5.583.747,22
Semana 24 131.133.000,66 17/06/2008 221 6% 4.830.065,52
Semana 25 155.760.990,67 24/06/2008 214 6% 5.555.475,33
TOTALES 5.079.406.271,00       252.718.030,60

En lo concerniente a los intereses que se causen sobre la cantidad de $27.946.189, la Sala ordenará su determinación aplicando la siguiente fórmula:

I=Vh X N X 0.5%

Donde I es el interés; N, los meses transcurridos desde el pago indebido hasta la fecha de notificación de la resolución que resolvió sobre la devolución (28 de enero de 2009) y el porcentaje en mención (0.0167%), es el correspondiente al interés diario, dado que el de 365 días corresponde al seis por ciento (6%)>>.

RECURSO DE APELACIÓN

Las partes interpusieron el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La sociedad demandante argumentó que, el a-quo, además de reconocer intereses corrientes y moratorios sobre la suma discutida en sede administrativa ($27.946.189), debió hacerlo sobre el valor total de la devolución solicitada ($5.107.352.460), y que los intereses legales reconocidos no compensan el perjuicio causado a la entidad bancaria, ni la desvalorización del dinero en el tiempo.

Indicó que el reconocimiento de intereses parte de los principios de justicia y equidad y del derecho que le asiste de reclamar el resarcimiento de una actuación ilegal, que le impidió administrar e invertir sus recursos en consideración a la actividad económica que desarrolla.

Que, de no aceptarse los intereses corrientes señalados, la Administración debe reconocer la actualización monetaria de la deuda, ya que los intereses del 6%, fijados en el Código Civil, al no incluir el componente inflacionario, no resarcen la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el término en que los recursos de la sociedad estuvieron en poder de la Administración.

En lo que respecta al indebido agotamiento de la vía gubernativa alegado por el Tribunal para negar la causación de los intereses corrientes y moratorios, argumentó que a lo largo de la vía gubernativa solicitó los intereses remuneratorios y la indexación del capital adeudado, pues los intereses moratorios involucran un componente de indexación, otro representativo de intereses remuneratorios y un factor sancionatorio y, jurídicamente quien pide lo más, pide lo menos, lo que es acorde con los principios de justicia y equidad mencionados.

Por lo anterior, solicitó que se modifique la providencia impugnada y se reconozcan intereses corrientes y moratorios, desde la fecha del pago indebido del tributo en discusión, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que defina la controversia.

La entidad demandada, por su parte, insistió que los sujetos pasivos económicos del GMF originado en el movimiento de la cuenta de manejo de recursos de terceros, son estos últimos, sin que importe si se generaron dos o más gravámenes, que corresponde a quien encargó al banco la realización de la gestión y que hacen parte del servicio financiero prestado por éste.

Que no existe un vacío normativo en lo que respecta a la aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario, porque la norma establece que en los casos en que se causan intereses, el saldo a favor debe estar sujeto a discusión ante la Administración.

Subsidiariamente, solicitó que, si se llega a confirmar la sentencia, se corrijan los yerros aritméticos en que incurrió el tribunal al calcular los intereses, pues lo hizo en meses y no en días transcurridos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las oportunidades procesales respectivas.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala resuelve sin limitación[9], si la Resolución 608 – 0123 del 27 de enero de 2009, y su confirmatoria, la Resolución 1012 del 20 de enero de 2010, que negaron el reconocimiento de intereses sobre la suma devuelta por concepto del pago del gravamen a los movimientos financieros de las semanas comprendidas entre el 27 de diciembre de 2007 y el 27 de junio de 2008, se ajustan a derecho.

Para ello, la Sala seguirá la línea jurisprudencial fijada en casos similares al que se decide[10], en los que las mismas partes discutieron las condiciones de las devoluciones de diferentes impuestos.

Naturaleza de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la existencia del régimen de estabilidad tributaria

En la sentencia del 7 de abril de 2008, la Sala Especial Transitoria de Decisión 4C del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., declaró la nulidad de la Resolución 2805 del 5 de abril de 2002, que revocó “…el acto presunto obtenido por el silencio administrativo positivo, protocolizado mediante Escritura Pública 04369 de diciembre 28 de 2000 (…)>>.

Como restablecimiento del derecho, ese fallo reconoció el silencio administrativo positivo a favor de la entidad bancaria en mención; que por ello, estaba cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por un término de hasta diez años contados a partir del año 2001, por lo que era titular de los derechos establecidos en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario[11].

A partir de la sentencia referida y para efectos de lo que se decide, la Sala precisó[12]:

  • Que los contribuyentes beneficiados con el régimen de estabilidad tributaria, gozan de los beneficios respectivos en los términos previstos por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a partir de la ejecutoria del fallo señalado.
  • Que lo anterior implica la existencia de obligaciones económicas para el contribuyente y para la Administración: en el primer caso, el contribuyente debe pagar dos puntos (2) porcentuales adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios por los periodos en que estuvo vigente el régimen de estabilidad tributaria, y en el segundo, la Administración debe devolver el monto de los impuestos creados y pagados durante la vigencia de dicho régimen (GMF, Patrimonio y Sobretasa[13]).
  • Que si bien la sentencia del 7 de abril de 2008 declaró que el banco es beneficiario del régimen de estabilidad tributaria, no dictó una orden de condena en concreto o en abstracto, tiene un contenido económico reflejado en el pago de las obligaciones pecuniarias aludidas, cuyo cumplimiento se materializa con la ejecución de la sentencia el 18 junio de 2008, en las mismas condiciones que una de carácter condenatorio, esto es, en los términos establecidos por los artículos 17[14]6, 177[15] y 178[16] del Código Contencioso Administrativo.
  • Que, en consecuencia, la sentencia del 7 de abril de 2008 no es sólo declarativa, sino también constitutiva del derecho a la devolución de los impuestos creados y pagados durante el régimen de estabilidad tributaria.

En lo que respecta a los intereses legales del 6% a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil, la Sala[17] precisó que no son aplicables a casos como el que se decide, porque se parte de la existencia de la sentencia que reconoció el régimen de estabilidad tributaria, que como se dijo, tiene contenido económico porque ordena restablecer obligaciones pecuniarias a cargo de la Administración y del contribuyente, al estado en que estarían si dicho régimen se hubiese reconocido desde un principio, por lo que al fallo referido le son aplicables los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Además, la Sala[18] precisó que en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, la <<…liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor>>.

Y que <<El ajuste de las condenas se fundamenta en el principio de reparación integral que, en casos como el analizado, en los que se privó al contribuyente de un régimen tributario especial que habría obtenido lícitamente, el daño infligido por esa privación se debe reparar de manera total. Y una forma de reparar ese daño es por equivalente que, se reitera, tiene como finalidad, el reintegro del dinero actualizado a valor presente>>. (Se subraya).

La Sala señaló que los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario tampoco son aplicables, porque la norma supone la presentación, por parte del contribuyente, de una solicitud de devolución de un saldo a favor, de un pago en exceso o un pago de lo no debido ante la Administración, lo que no ocurre en este caso, en el que la controversia nace del reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria que hizo la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2008, y de las consecuencias que ello comporta.

Por lo anterior, se descarta la posición asumida por el Tribunal al declararse inhibido para decidir de fondo sobre la procedencia de los intereses moratorios y remuneratorios, y el debate jurídico suscitado por las partes, pues se reitera, que la discusión no se origina en la solicitud de devolución, sino en el reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria y de las consecuencias ello comporta.

Caso particular

Para decidir, son relevantes los hechos que se indican a continuación:

Mediante la sentencia del 7 de abril de 2008, el Consejo de Estado anuló la Resolución DIAN 2805 del 5 de abril de 2002 y declaró que el banco demandante estaba amparado por el régimen de estabilidad tributaria por el término de diez años, contados a partir del año 2001 y, que este, era titular de los derechos concedidos por ese régimen.

Con fundamento en providencia señalada, el 5 de agosto de 2008 la actora solicitó a la Administración el reconocimiento y devolución de la suma de $5.107.352.460 junto con los intereses corrientes y moratorios, por el pago del gravamen a los movimientos financieros causado en las semanas comprendidas entre los mes de enero a junio de 2008.

El 27 de enero de 2009, la Administración profirió la Resolución 608-0123 del 27 de enero de 2009, que reconoció y ordenó la devolución de $5.079.406.271 y rechazó la devolución de $27.946.189 que, a su juicio, corresponden a operaciones realizadas por mandato a nombre de terceros y negó los intereses moratorios pedidos, acto que fue confirmado por la Resolución 1012 del 20 de enero de 2010.

En lo que respecta al rechazo de la devolución de $27.946.189, la Sala observa que la suma de $27.396.189 corresponde a operaciones financieras realizadas en la cuenta de depósito del Banco de la República[19] y $550.000 a la disposición de recursos realizada en virtud del convenio suscrito entre la actora y la IATA.

Sobre este punto, la DIAN consideró que esas operaciones no eran propias de la actora sino de terceros, en las que actuó como mandataria o intermediaria. Que por ello, los sujetos pasivos del tributo eran terceros que no estaban cobijados por el régimen de estabilidad tributaria.

Al respecto, la Sala advierte que en casos con supuestos fácticos similares, en los que se discutió el rechazo en la devolución del GMF por transacciones financieras similares a las que se deciden, respecto de las operaciones financieras realizadas en la cuenta de depósito del Banco de la República, la Sala precisó[20]:

  • Que la Ley 633 de 2000 creó, a partir del 1º de enero de 2001, el gravamen a los movimientos financieros a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, cuyo hecho generador es la realización de transacciones financieras[21] que involucren la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, o en las cuentas de depósito del Banco de la República y los giros de cheques de gerencia.
  • Que los sujetos pasivos del tributo son los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República, y que este último, junto con los establecimientos de crédito en los que se encuentra la cuenta respectiva y los que expiden cheques de gerencia, actúan como agentes retenedores y responsables del recaudo y pago del tributo.
  • Que el Decreto 405 de 2001[22] dispuso que cualquier transacción que implique la disposición de recursos depositados en las cuentas de depósito del Banco de la República están sujetos al GMF, y que el titular de la cuenta es el sujeto pasivo del tributo.
  • Que las cuentas de depósito señaladas son abiertas por entidades que realizan operaciones con el Banco de la República, o que requieren de los servicios que éste presta, entre los que se encuentran operaciones internacionales de pago y crédito, administración del depósito de valores, servicio de compensación interbancaria, operaciones como agente fiscal del Gobierno y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito.
  • Que la Resolución Interna 3 de 1997[23], expedida por el Banco de la República, estableció que el servicio de compensación interbancaria es un sistema que le permite a las entidades autorizadas, compensar y/o liquidar instrucciones de pago, propias o de terceros realizadas mediante instrumentos de pago[24], operaciones que se realizan mediante el registro contable de las cuentas de depósito que tales entidades tienen con el Banco Central.
  • Que en la disposición de recursos consignados en las cuentas de depósito del Banco de la República que constituye uno de los supuestos legales del hecho generador del GMF, el sujeto pasivo del tributo es el titular de la cuenta -en este caso, la sociedad demandante-, y que el impuesto causado es retenido por el Banco de la República.
  • Que como la actora era beneficiaria del régimen de estabilidad tributaria en el momento que fue retenido el tributo, era sujeto pasivo del mismo, tiene derecho a la devolución de los valores que no fueron reconocidos por la Administración.

Siguiendo la línea jurisprudencial señalada, la Sala considera que la Administración no podía rechazar la devolución de la suma de $27.396.189, porque en las operaciones que causaron el GMF, el banco demandante, al ser titular de la cuenta de depósito del Banco de la República, actuó como sujeto pasivo del tributo, del que por cuenta del régimen de estabilidad tributaria que lo cobijaba, no podía acreditar esa condición, lo que le da derecho a la devolución de los valores indebidamente retenidos.

En cuanto al GMF retenido por las transacciones financieras realizadas en virtud del convenio celebrado con la IATA, por el recaudo de recursos en la venta de pasajes aéreos y/o transporte de carga aéreo, la Sala aclaró[25] que, en los términos de los artículos 871 del Estatuto Tributario y 3º del Decreto 449 de 2003, los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de recursos causan el gravamen a los movimientos financieros, lo que incluye los débitos que se realicen a cuentas contables.

En el caso bajo estudio, el dictamen pericial practicado en sede jurisdiccional[26], frente a las preguntas formuladas, indicó:

<<El Banco en el proceso de distribución de los recursos recibidos por todas las Agencias de Viajes, asumió el Gravamen a los Movimientos Financieros (sic) los cuales fueron contabilizados en la cuenta N. 259595310 IATA VENTAS INTERNACIONALES (…).

El Banco causó el 4×100, por el débito de la cuenta N. 259595310 IATA en venta de tiquetes internacionales declarando y pagando, ver anexo (sic) Declaraciones semanales durante el periodo en mención.

De acuerdo con lo anterior el primer gravamen lo tomó el Banco Colpatria al realizar el débito para disponer de los recursos de recaudo (…)

El Banco Colpatria solicitó una sola vez la devolución del GMF causado y pagado por el banco al abonar los recursos a las aerolíneas internacionales por el débito contable >>.

De lo anterior se extrae que la cuenta 259595310 en la que se registró el recaudo en aplicación del convenio con la IATA y que se debitó para acreditar las cuentas de las aerolíneas que forman parte de la IATA, pertenece a la actora, lo cual indica que los movimientos realizados sobre dicha cuenta constituyen operaciones propias de la demandante gravadas con el GMF, por lo que el impuesto declarado y pagado por tal concepto, en cuantía de $550.000 es objeto de devolución.

Por lo expuesto, la DIAN debe devolver al banco demandante la totalidad de los valores solicitados el 5 de agosto de 2008, que ascienden a $5.107.352.460 y que incluyen los $27.946.689 que fueron rechazados en sede gubernativa.

La suma señalada deberá ser indexada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha en que fue retenido o autoretenido el GMF objeto de devolución, hasta el 18 de junio de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2008, que reconoció al banco demandante el régimen de estabilidad tributaria.

Fórmula de indexación

La indexación se hará con la fórmula que se indica a continuación:

 

R = Rh X índice final
índice inicial

Donde:

R= Impuesto pagado actualizado (lo que se busca)

Rh= Renta histórica (impuesto pagado)

Índice Final: Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia o del mes de la sentencia, si se dicta en el último día.

Índice Inicial: Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, del mes en que ocurrió la compensación del impuesto pedido en devolución.

Intereses de mora de los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 884 del Código de Comercio

Estos intereses se cuentan desde el vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2008, que ocurrió el 18 de junio siguiente.

Por lo tanto, a partir del 1º de agosto del año 2008, se empezaron a causar los intereses moratorios comerciales sobre el gravamen a los movimientos financieros de las semanas comprendidas entre enero y junio de 2008, debidamente indexado, hasta que se devuelva.

En ese orden de ideas, la Sala condena a la DIAN a liquidar y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, sobre la suma de $5.079.406.271, que corresponden a una parte del capital que la actora solicitó en devolución.

De conformidad con el artículo segundo de la Resolución 608-0123 de 27 de enero de 2009, la devolución se ordenó en títulos de devolución de impuestos, TIDIS, que podían reclamarse una vez cumplido un día hábil de la notificación de esa resolución. Por lo tanto, hasta ese día se causarán intereses de mora sobre los $5.079.406.271.

No obstante, teniendo en cuenta que la Administración sólo devolvió una parte del capital debido, quedando un remanente de $27.946.189, sobre el que se causan intereses de mora desde el momento en que se hizo efectiva la devolución de $5.079.406.271, hasta que efectivamente se devuelva.

Por lo expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenará, a título de restablecimiento del derecho: i) indexar la suma de $5.107.352.460 desde la fecha en que el GMF fue retenido, hasta el 18 de junio de 2008; ii) condenar a la DIAN a devolver la suma que resulte de restar al capital debidamente indexado los $5.079.406.271 que fueron objeto de devolución; iii) condenar a la Administración a reconocer a la actora los intereses de mora sobre $5.079.406.271 desde el 1º de agosto de 2008 hasta la fecha en que fueron devueltos por la DIAN; iv) condenar a la Administración a reconocer los intereses de mora causados sobre el remanente del capital indexado que falta por devolver, desde el día en que se hizo efectiva la devolución de parte del capital y hasta que se devuelva efectivamente el remanente.

Acorde con lo anterior, revocará los numerales tercero y cuarto del fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo que respecta al restablecimiento del derecho, que quedará así:

<<En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho:

ORDÉNASE a la DIAN indexar los de $5.107.352.460 desde la fecha en que fue retenido el GMF hasta el 18 de junio de 2008.

CONDÉNASE a la DIAN a devolver al Banco Colpatria la suma que resulte de restar al capital debidamente indexado los $5.079.406.271 que fueron objeto de devolución.

CONDÉNASE a la DIAN a reconocer al Banco Colpatria los intereses de mora sobre la suma de $5.079.406.271 desde el 1º de agosto de 2008 hasta la fecha en que fueron devueltos por la DIAN

CONDÉNASE a la DIAN a reconocer al Banco Colpatria los intereses de mora causados sobre el remanente del capital indexado que falta por devolver, desde el día en que se hizo efectiva la devolución de parte del capital y hasta que se devuelva efectivamente el remanente por la DIAN>>

SEGUNDO.- REVÓCANSE los numerales tres y cuatro de la sentencia apelada.

En lo demás, CONFÍRMASE.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

 

 HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

  

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

____________________

[1] Folios 57 a 71 del cuaderno principal.

[2] Folios 41 a 43 del c.p.

[3] Folios 182 a 193 del anexo 1.

[4] Folios 44 a 56 del c.p.

[5] Folios 2 a 29 del c.p.

[6] Folios 133 a 153 del c.p.

[7] Folios 210 a 250 del c.p.

[8] Sentencia 2010-00142-01 del 23 de febrero de 2012.

[9] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que <<…cuando ambas partes haya apelado o la que no apeló hubiere adherido, el superior resolverá sin limitaciones>>.

[10] Entre otras, las sentencias las 18551- 18962 – 19045 (acumuladas) del 10 de febrero de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 18957 del 18 de febrero de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 19499 del 19 de mayo de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 19262 del 19 de mayo de 2016, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia; 19216 del 5 de mayo de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 19358 del 19 de mayo de 2016, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia.

[11]<<Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributaria. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.

La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial>>.

[12] Ibídem 5.

[13] La Ley 863 de 2003 sustituyó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario y estableció para los años gravables 2004, 2005 y 2006, una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado en cada año gravable.

[14]<<Art. 176.- Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento>>.

[15]<<Art.177.- Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…)

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.

Iniciso 6º.- Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma>>.

[16]<<Art. 178. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor>>.

[17] Ibídem 5.

[18] Sentencia 18957 del 10 de febrero de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[19] Operaciones de: i) recaudo con destino al patrimonio autónomo de activos improductivos dentro del proceso de saneamiento establecido con FOGAFIN; ii) recaudo de créditos hipotecarios de cartera titularizada.

[20] Entre otras, las sentencias 19651 del 17 de marzo de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 19499 del 19 de mayo de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 19262 del 19 de mayo de 2016, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia; 19216 del 5 de mayo de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 19358 del 19 de mayo de 2016, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia

[21] La norma señaló que transacción financiera es toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, talonario, tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito y las operaciones mediante las que los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta.

[22] «Art. 3°. Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República. De conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas expresamente en el artículo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

El sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas».

[23]<<Por la cual se dictan normas relacionadas con la celebración de contratos de depósito con el Banco de la República>>.

[24] El artículo 4º de la mencionada resolución, señaló: <<Instrumentos de Pago: El Servicio de Compensación Interbancaria podrá efectuar la compensación y/o liquidación de las instrucciones de pago que se realicen a través de los documentos señalados en el Decreto 1207 de 1996, los cuales para efectos de este reglamento se denominan Instrumentos de Pago y se precisan a continuación: a) Cheques; b) Retiros o depósitos a través de cajeros automáticos; c) Pagos; efectuados con tarjetas de crédito o débito, distintos a los mencionados en el literal b); d) Transferencias de fondos ordenadas en medio magnético o electrónico; e) Títulos de depósito judicial y títulos emitidos o administrados por el Banco de la República, cuando ello se disponga en las correspondientes circulares de procedimiento>>.

[25] Sentencia 19216 del 5 de mayo de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

[26] Folios 77 a 81 del cuaderno del dictamen.


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