Termino de firmeza, cuando se cuenta con saldo a favor

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.

Por su parte, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente:

“Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.- Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.”

La Sala analizó esta disposición de acuerdo con los antecedentes legislativos de la Ley 223 de 1995, norma que añadió el referido artículo al Estatuto Tributario. En esta oportunidad, la Sala precisó lo siguiente:  

“Esta disposición fue adicionada por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, con la finalidad de que cuando la Administración tributaria efectuara revisiones en el impuesto sobre la renta y encontrara inconsistencias en las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente, pudiera modificarlas, teniendo en cuenta que la declaración de renta se presenta en el año siguiente al período gravable denunciado.

La justificación del precepto legal en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 026 Cámara, que se convirtió en la Ley 223 de 1995, expresa:

“De conformidad con la legislación vigente, el término para proferir el requerimiento especial tanto en renta, como en ventas y retención en la fuente, es de dos años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para presentar la correspondiente declaración.

Este artículo nuevo busca que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sean los mismos que corresponden a la declaración de renta.”

El propósito del artículo 705-1 del Estatuto Tributario fue unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el término de fiscalización de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable, en el entendido que en la declaración de renta pueden advertirse falencias respecto de las declaraciones de retención en la fuente o de IVA, que por efecto del término de presentación del denuncio rentístico (en la siguiente vigencia fiscal a la que se declara) reducen, sin ninguna justificación, el plazo de fiscalización de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, tornándolas inmodificables en un plazo menor al establecido en las normas generales de firmeza, en detrimento de los intereses del Estado.

El artículo 705-1 del Estatuto Tributario es una norma general con fundamento en la cual el término general de firmeza de las declaraciones de IVA y retenciones en la fuente es el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del mismo año gravable.

No obstante, en el evento de que se presente saldo a favor en la declaración de IVA y este se solicite en devolución, la firmeza de dicha declaración de IVA se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de devolución o compensación, conforme con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, expediente Radicación 73001 23 33 000 2013 00282 01 (21007)  de 2016 haga clic aquí

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio