Usufructo de cuotas y acciones

El Código Civil de Colombia define el usufructo como “(…) un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver con igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”. A su vez el Código civil es claro al señalar en su artículo 826, que cuando el usufructo se fuese a efectuar sobre un inmueble, debe hacerse efectivo mediante escritura pública, sin embargo no hace referencia al usufructo de bienes muebles.

Respecto a los bienes muebles, la doctrina ha señalado, que en este caso el usufructo es un acto informal y consensual. Esto por cuanto de acuerdo al artículo 667 Ibídem las acciones estarían comprendidas dentro de los muebles por ficción.

Respecto de la legislación mercantil es clara en señalar, según el artículo 410 del Código de Comercio y subsiguientes, que “la prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante el registro en el libro de acciones, la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario”. Además “salvo estipulación en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de reembolso al tiempo de su liquidación”.

Ahora bien frente a las cuotas de la Sociedad Limitada, es necesario remitirse a las disposiciones de la Sociedad Anónima, según artículo 372 Ibídem, dado que el código de comercio no previo el usufructo de cuotas de la limitada, por lo que en principio podemos afirmar que el procedimiento es el mismo y que el usufructo puede perfeccionarse por documento privado.

Sin embargo tenemos que el registro o publicidad de cuotas sociales, en la limitada, se maneja de dos formas que son complementarias; por un lado tenemos la anotación en el libro de cuotas de la sociedad, donde encontramos a quién pertenecen estas y que particularidades presentan, pero por otra parte cada uno de estos movimientos esta soportado por una escritura pública, ya sea desde la conformación de la sociedad o sea cualquier enajenación o movimiento de cuotas.

Lo anterior dado que la norma demanda, de acuerdo a los artículos 362 y SS, que los cambios en la composición de cuotas se hagan por medio de escritura pública, luego a pesar de que el usufructo no priva al dueño de la disposición de la cosa, lo que causa como consecuencia que no varíe la composición accionaria, si causa cambios radicales frente a su uso y goce, que no es un asunto menor, luego convendría realizar el usufructo por medio de escritura pública, por cuestiones de seguridad jurídica y publicidad a terceros.

En todo caso puede conocer la opinión que le merece a la Superintendencia de Sociedades al respecto aquí

Elaborado por: Jaime Alberto Rueda Vega

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio