Se reitera que la acción de tutela no es un mecanismo alterno a las actuaciones judiciales (tercera instancia)

La acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será este último quien profiera las decisiones judiciales respectivas en el marco de los medios de defensa interpuestos.

Cabe precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno que lo demostrara, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, máxime que en el sub lite existen puntos de discordia en cuanto a la clase de cuenta que debía destinarse para la consignación de anticipos y el giro realizado, que solo pueden aclararse en el escenario natural, que es el proceso.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:

No se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada, entre otras, en STC10782-2014 y STC10049-2016).

Así las cosas, se impone ratificar el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia

Para acceder a la sentencia de la Corte Suprema, Sala de casación Civil, Radicación n.° 08001 22 13 000 2016 00363 01 de 2016  haga clic aquí

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