Ley aplicable para el derecho a la pensión; principio de favorabilidad

Es criterio reiterado de Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Tal y como lo señaló el ad quem, dado que Montes López falleció el 27 de diciembre de 2005, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la Ley 797 de 2003 y no la Ley 100 de 1993, y como quiera que el causante no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a su deceso, no se cumplen con los requisitos exigidos en la norma aplicable.

Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la sala expuesta en recientes providencias, entre otras, la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016.

En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.P., porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Finalmente, advierte la Sala que si se analizara el caso con sustento en el par. 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de sobrevivientes, pues aunque Montes López era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 27 de diciembre de 1985 y la data de su muerte, esto es,  dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que tan solo aportó «402» semanas durante toda su vida laboral.

En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad.

Para acceder a la sentencia de la Corte Suprema, Sala de casación Laboral, Radicación 51885 de 2016 de 2016  haga clic aquí

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