Procedimiento para desvirtuar la presunción de vinculación económica

Consejo de Estado, Derecho
En  relación con el supuesto encargo de la labor de recaudo de cartera por parte de la actora, como mandante,  a GLOBAL APPAREL CORP., como mandataria, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que permitan verificar que, en efecto, la sociedad extranjera ejecutó tales labores, la forma en que estas se daban y la remuneración pactada en contraprestación por este servicio. Y si bien, en las certificaciones de los clientes PATAGONIA y A&H SOPORTSWEAR se indica que GLOBAL APPAREL CORP., cumplía esta labor de recaudo, tal  afirmación no tiene respaldo probatorio, pues no se aportan facturas por este servicio ni los documentos que den cuenta de las gestiones adelantas por la mandataria para el recaudo de cartera. Así, la sola afirmación de los dos clientes en mención no alcanza a desvirtuar los términos en que se pactó el convenio de confección ni la contabilidad de la actora, que corrobora que esta vendía a GLOBAL APPAREL CORP., más del 50% de su producción bajo la figura de maquila. Para desconocer cualquier tipo de vinculación económica entre la actora y GLOBAL APPAREL CORP., en la demanda se adujo la existencia del contrato de mandato en el cual se acordó que el recaudo de cartera de la actora en el exterior estaría a cargo de GLOBAL APPAREL CORP., y se citó el concepto que la Superintendencia de Valores contenido en el Boletín Jurídico No. 8 de agosto de 2005, que señala lo siguiente: “Así las cosas, si una empresa realiza exportaciones a terceros que no son vinculados económicos ni partes relacionadas, en un monto que en ningún caso supera el cincuenta por ciento (50%) de las ventas, y en la operación interviene una compañía que le presta el servicio de recaudo de cartera en el exterior, en calidad de mandataria, sin que esta última sea tampoco vinculada económica o parte relacionada, no está sometida al régimen de precios de transferencia y, por lo tanto, no se encuentra obligada a presentar la declaración informativa correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que puede ejercer la administración tributaria para demostrar, por cualquiera de los medios autorizados por la ley, la condición de vinculados económicos o partes relacionadas entre la empresa que figura como mandante y la empresa que figura como mandataria y, por ende, la sujeción de sus operaciones al régimen de precios de transferencia.” En el contexto del concepto anterior, la actividad de recaudo de cartera, por sí sola, no hace presumir la existencia de vinculación económica, pero comprobada cualquier situación de vinculación económica entre la mandante y la mandataria, la relación contractual derivada del mandato cede y da paso a los efectos que se derivan de la correspondiente vinculación. Como se anotó, en el presente asunto, está comprobada la existencia de vinculación entre la actora y GLOBAL APPAREL CORP, porque la primera vendió a la segunda, más del 50% de su producción de servicios. En consecuencia, en caso de que la demandante hubiera demostrado que la sociedad extranjera ejecutó a su favor labores de recaudo de cartera en el exterior, este no tiene la virtud para desvirtuar la situación de vinculación que se verificó, entre esta GLOBAL APPAREL CORP., en el año gravable 2007. En especial, cuando es la propia contabilidad de la actora la que demuestra que los ingresos por ventas del exterior fueron entregados por GLOBAL APPAREL CORP., directamente sin ningún tipo de salvedad. Por todo lo anterior, la actora y GLOBAL APPAREL CORPORATION estaban vinculadas económicamente, en los términos del artículo 450 numeral 9 del E.T. En consecuencia, la sociedad GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS LTDA., estaba obligada a presentar la DIIPT por el año gravable 2007. Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 76001 23 31 000 2012 00654 01 (21741) de 2016 haga clic aquí
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