Suspensión provisional de actos administrativos por la jurisdicción

Mediante auto con Rad. 110010327000201600020-00 que resuelve solicitud de medida cautelar, el Consejo de Estado – Sección Cuarta hizo referencia a las características que se debe contemplar al momento de suspender provisionalmente un acto administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado precisó que en el artículo 238 de la Constitución Política se especifica que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley”.

La Ley que desarrolla el artículo constitucional es la Ley 1437 de 2011, específicamente el artículo 231, que, en palabras del Consejero Sustanciador del auto referenciado, señala que “la medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Así pues, se ratifica la posibilidad que tiene el contribuyente de solicitar en la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la suspensión provisional de un acto administrativo emitido por la DIAN cuando considere que el mismo puede ser susceptible de impugnación.

Para acceder al auto emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado haga clic aquí.

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