Impuesto de vehículos para automóviles oficiales

No obstante a lo establecido en la norma especial, no se menciona dentro de las excepciones para el pago de vehículos oficiales el respectivo impuesto vehicular, el consejo de Estado se ha pronunciado y ha manifestado  que el artículo 145 de la ley 488 de 1998, al fijar las tarifas de impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”, no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijo la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Estos vehículos tendrán una asignación especial de placas para este servicio. Pero en menester de establecer un criterio estructural.

Le corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerar, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción  no al impuesto sobre vehículos automotores.

En consecuencia, es competencia de las Gobernaciones Departamentales determinar la exclusión o no de los vehículos de servicio oficial del pago del impuesto sobre vehículos.

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