Las reglas establecidas por el legislador para efectuar el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, no desconoce el ámbito de autonomía que reconoce la constitución política a las entidades territoriales en materia tributaria.

Corte Constitucional

,

Noticias

Las reglas establecidas por el legislador para efectuar el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, no desconoce el ámbito de autonomía que reconoce la constitución política a las entidades territoriales en materia tributaria.

(…) La Corte concluyó que el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 no desconoce la autonomía de los entes locales. Por el contrario, el legislador autorizó a los municipios y distritos para adoptar o no el impuesto de alumbrado público, preservó un espacio amplio para delimitar varios de los elementos del tributo y estableció reglas generales de recaudo del tributo que, además de permitir la elección entre varias modalidades, se dirigen a la consecución de objetivos constitucionalmente valiosos. En suma, la norma examinada se limita a regular la forma de recaudo de un tributo, lo cual no cercena en el presente caso, el ámbito de autonomía que consagra el artículo 287.3 de la Constitución Política en cabeza de las entidades territoriales. A juicio de la Corte, el análisis integral del diseño fiscal en materia de alumbrado público evidencia que el legislador eligió, entre varias, una forma posible de armonizar el principio unitario y la autonomía territorial que salvaguarda las competencias básicas de las entidades locales.

Share this

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *