Necesidad de observar la ley que define el juez competente en los litigios tributarios

Encontrándose el proceso al despacho para fallo, la sala unitaria advierte que la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado carece de competencia para dictar sentencia, pues el asunto no tenía vocación de doble instancia, veamos:

La Ley 446 de 1998, por medio de la que se modificaron y expidieron algunas normas del Código Contencioso Administrativo y se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, previó las reglas de competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el artículo 164 de la citada ley fijó las normas de vigencia que permiten determinar la competencia, así:

Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 adecuó temporalmente las reglas de competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo previstas en la Ley 446 y ordenó que, mientras entraban a operar los juzgados administrativos, los tribunales conocerían, en única instancia, de los procesos que se promovieran para discutir el monto, la distribución o la asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales cuya cuantía fuera igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales y, en primera instancia, cuando la cuantía excediera ese monto.

Conforme con el inciso tercero del artículo 164 de la ley 446 y el artículo 1° de la Ley 954, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario que, en principio, le correspondían a los juzgados administrativos se convirtieron en procesos de única instancia y eran decididos por los tribunales administrativos, siempre que la cuantía fuera igual o inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales y que hubiesen ingresado para fallo antes del 1° de agosto de 2006 (fecha en que entraron a operar los juzgados administrativos).

Si, por el contrario, el proceso ingresaba para fallo después del 1° de agosto de 2006, debían aplicarse las reglas de competencia de la Ley 446, pues, para esa fecha, la Ley 954, había perdido vigencia. Es decir, si se trataba de procesos de carácter tributario con cuantía igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales debían ser fallados por el juez administrativo competente, en primera instancia (art. 134B numeral 3 del Decreto 01 de 1984). Pero si se trataba de procesos con cuantía superior a 300 salarios mínimos debían ser fallados por el tribunal administrativo competente, en primera instancia (art. 132 numeral 3 del Decreto 01 de 1984).

En el caso concreto, la cuantía del proceso es de $14.566.000. Esa suma, que fue determinada al momento de presentación de la demanda (5 de noviembre de 2002), no superaba los 300 salarios mínimos mensuales. Eso demuestra que, en principio, se trataba de un asunto de competencia de los juzgados administrativos. Sin embargo, el proceso se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, justamente porque esos juzgados no habían entrado en funcionamiento.

El proceso se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia y en el año 2004, según se explicó en el acápite de antecedentes procesales, quedó en condiciones de ser fallado. Por lo tanto, conforme con el artículo 1º de la Ley 954, el proceso debía tramitarse en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En esas circunstancias, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Manuel Enrique Álvarez Acevedo contra la DIAN no tiene vocación de doble instancia y, por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada era inadmisible.

En vista de lo anterior, el despacho dejará sin valor y efecto los autos del 23 de octubre de 2014, mediante el que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del 13 de mayo de 2015, que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 05001 23 31 000 2002 04451 01 (21252) de 2016 haga clic aquí

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