No está obligada a sufragar la sociedad en procesos liquidatarios

En efecto, el artículo 2496 de la legislación civil, dispone que los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor, y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Sin perjuicio de lo anterior, si a la sociedad en un momento dado le resulta imposible cumplir con el requisito legal aludido y obviamente, se encuentra jurídica y contablemente probada la imposibilidad de sufragarla, no podrá ser obligada a constituir la reserva dentro de procesos de liquidación voluntaria, por el agotamiento total de sus activos, pues es principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible, lo que a juicio de este Despacho supone que no habrá lugar a sancionar a quien incumpliere el pago de una obligación por hechos totalmente ajenos a su voluntad (Oficio 220-204100 Nov 03 de 2016)

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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