Tratamiento tributario de los Contratos de Mandato – Pasarelas de Pago

Tratamiento tributario de los Contratos de Mandato – Pasarelas de Pago

La DIAN expide concepto por el cual resuelve los siguientes interrogantes sobre el tratamiento tributario aplicable a los contratos de mandato – pasarelas de pago:

1. ¿Cuál sería la reglamentación fiscal de la empresa dueña de la plataforma ante el fisco? En materia de IVA, Retención en la Fuente y Renta de cara al porcentaje de la comisión como ingreso propio.

1.1. Teniendo en cuenta la descripción de la plataforma señalada por el consultante, consideramos que la misma corresponde a una pasarela de pagos.

1.2. Lo anterior teniendo en cuenta, lo establecido por el Banco de la República por (sic) en el documento Q16-1712 (…)

1.3. (…) es preciso reconocer que las pasarelas de pagos, en términos generales, son intermediarios entre el comerciante o prestador de servicios y el pagador o beneficiario del servicio, según el caso, las cuales tienen como finalidad ejecutar la respectiva transacción.

1.4. Ahora bien, según lo señalado por este despacho en el Oficio No. 035359 del 24 de diciembre de 2018, las pasarelas de pago pueden ser de dos modelos, el “getaway” y el «agregador” (…)

.5 (…) consideramos que en el caso de análisis la plataforma corresponde a una pasarela de pagos de modelo «agregador” ya que esta se encarga, según lo mencionado en la consulta, de: “La plataforma a través de transferencias bancadas todo por internet, recauda el dinero de quien recibe el servicio y paga a quien prestó el servicio”

1.6. Adicionalmente, es preciso señalar que los ingresos generados por la plataforma corresponden a una comisión previamente acordada con los diferentes prestadores de servicios o beneficiarios, la cual es un porcentaje sobre el valor de la transacción, como contraprestación al servicio de intermediación realizado.

1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la plataforma debería tener en cuenta las siguientes consideraciones fiscales en el desarrollo de su actividad:

a) Impuesto sobre las ventas – IVA

i. El servicio de intermediación realizado por la plataforma se enmarca dentro del hecho generador del IVA en los términos del lit. c) del art. 420 del E.T.

ii. El num. c) del artículo 437 del E.T. reconoce como responsables de IVA a “quienes presten servicios”. Así mismo, el artículo 438 del E.T., identifica los intermediarios en la comercialización que son responsables del IVA (…)

iii. La base gravable del IVA por el servicio de intermediación, según el art. 1.3.1.7.6. del DUR será «en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación’’. Ahora bien, el art.455 del E.T. establece la base gravable para intermediarios (…)

iv. La tarifa del IVA por los servicios de intermediación será del 19% en los términos del art. 468 del E.T. 

b) Retención en la fuente de IVA:

i. El art. 437-1 del E.T. establece, entre otros, que “ (…) En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario será aplicable la tarifa del quince por ciento 15% (…).”

ii. Ahora bien, considerado que en el caso particular no es posible evidenciar si el prestador del servicio o el beneficiario del mismo será quien asuma la comisión a nombre de la plataforma ni cuáles son sus características, consideramos necesario señalar que el art. 437-2 del E.T. establece quienes actuarán como agentes de retención del IVA en la adquisición de bienes o servicios. En este sentido, es necesario que se analicen las particularidades del pagador de la comisión para efectos de establecer si hay o no lugar a practicar la retención en la fuente.

iii. Sin perjuicio a lo anterior, consideramos relevante tener en cuenta el Oficio 035359 de 2018, donde se establecen algunas consideraciones tributarias relacionadas con las pasarelas de pago, al igual que las obligaciones de retención en la fuente de IVA.

c) Impuesto sobre la renta y complementarios:

i. Considerando que la comisión recibida por el intermediario es un ingreso susceptible de incrementar su patrimonio, este se encontrará gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del art. 26 del E.T.

ii. El art. 240 del E.T. establece las tarifas del impuesto sobre la renta para las personas jurídicas.

d) Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta:

i. Considerando que en el caso particular no es posible evidenciar si el prestador del servicio o el beneficiario del mismo será quien asuma la comisión a nombre de la plataforma ni cuáles son sus características, no es posible determinar (sic) deberá o no ser reconocido como agente retenedor del impuesto sobre la renta.

ii. Sin embargo, el art. 368 del E.T. establece quienes serán agentes de retención para efectos del impuesto sobre la renta. Por lo anterior, consideramos que será necesario analizar en cada caso si el pagador de la comisión puede o no ser reconocido como agente retenedor a título del impuesto de renta.

iii. Es preciso señalar que el art. 368-2 del E.T. establece las personas naturales que no serán agentes de retención para efectos de impuesto sobre la renta.

iv. Ahora bien, es preciso señalar que el art. 392 del E.T. establece que: «Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, (…).

v. En esta medida, el art. 1.2.4.3.1. del DUR establece la tarifa de retención en la fuente por honorarios y comisiones para contribuyentes declarantes. Así mismo, el art. 1.2.4.4.14 del DUR establece la tarifa de retención en la fuente por servicios para contribuyentes declarantes.

vi. Por lo anterior, consideramos (sic) revisar las normas anteriores para efectos de determinar el valor de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que le es aplicable a la comisión recibida por la plataforma. 

2. ¿Qué relación fiscal se tendría entre la empresa dueña de la plataforma y los terceros personas naturales (prestadores y recibidores de servicios), que se conectan por la plataforma? No son clientes ni proveedores propios.2.1 Es necesario aclarar que el servicio de intermediación realizado por la plataforma puede ser reconocido como un mandato con o sin representación, según el caso, ya que la plataforma actúa en nombre de un tercero para efectos del pago o del recaudo de los recursos, (puede actuar en representación del prestador del servicio o del beneficiario, esta información no se especifica en consulta) tal y como lo señala el artículo 2142 del Código Civil.

2.2. En este sentido es preciso aclarar las normas aplicables al mandato con o sin representación, donde el art. 1.2.4.11 del DUR establece que:
“(…) todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante.
El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos v retenciones efectuadas por cuenta de este.” Art. 1.2.4.11. del DUR.
2.3. Por lo anterior, es preciso señalar que la plataforma al actuar en calidad de mandatario deberá tener en cuenta lo señalado en el (sic) arts. 1.2.4.11 del DUR


  1. ¿La plataforma tendría la obligación de facturar? ¿Si es positivo, en este caso a quien debería facturar? Teniendo en cuenta que no tiene relación directa ni con los prestadores de servicios ni con los que reciben el servicio. Sólo es plataforma de internet para conectarlos. (…) consideramos que para efectos de la facturación en el contrato de mandato deberá aplicarse lo señalado en el art. 1.6.1.4.3. del DUR y demás normas aplicables.

  2. ¿Al momento que la plataforma transfiere fondos al tercero que presta el servicio debe mediar algún documento fiscal? 
  3. ¿Al momento que la plataforma recibe fondos del tercero que necesita el servicio, debe mediar documento fiscal?4.1 Considerando lo señalado en los puntos 2 y 3 de este documento, es necesario reconocer que el mandante, es decir la plataforma deberá:

    a) Expedirle al mandante una certificación tal como lo señala el artículo 1.6.1.4.3.

    b) Expedirle a al tercero la factura respectiva en los términos del artículo 617 del E.T. y el artículo 16.14.3. del DUR.   

Redactado por: Luisa Johanna Lopez Flórez 

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